República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.283.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.535.637 y V-6.862.779, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.601 y 32.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Vidrios Chacaito C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.07.2000, bajo el N° 59, Tomo 121-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Naranjo Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.961.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.266.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 13.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas jurídicas previas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 10.02.2015, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a aclarar su pretensión, toda vez que en la demanda pretende el desalojo del bien inmueble arrendado por el alegado deterioro que presenta el mismo, así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento por afirmarse el vencimiento de la prórroga legal, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.02.2015.

Luego, el día 06.03.2015, se admitió la demanda de desalojo por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Humberto José Camejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.079.726, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 18.03.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 19.03.2015.

De seguida, en fecha 06.04.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto continuo, el día 24.04.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto seguido, en fecha 28.04.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó la notificación de la parte demandada por intermedio de la Secretaria, a fin de comunicarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 29.04.2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose por Secretaría, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, el día 12.05.2015, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, quien se negó a firmar su acuse de recibo.

Después, en fecha 13.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 20.10.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem. En esa misma oportunidad, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, siendo que por auto dictado en fecha 23.10.2015, se advirtió a la representante judicial de la parte demandada que se emitiría pronunciamiento respecto a las defensas opuestas en el referido escrito en su oportunidad procesal, en atención de lo previsto en los artículos 349, 350, 351, 352, 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 29.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, consignó nuevo escrito de contestación de la demanda y original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 02.11.2015, se dictó auto a través del cual se declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda presentado el día 29.10.2015.

Después, en fecha 04.11.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada con vista a lo expuesto en el auto dictado el día 02.11.2015.

Luego, el día 05.11.2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 13.10.2015, por la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 59 ejúsdem, de tal manera que se declaró que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:

- II.I -
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA

Observa este Tribunal que la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en fecha 13.10.2015, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se atribuye, la cual podrá proponerla tanto la persona citada como la parte misma o su apoderado, con base en que aplicando dicha norma legal por analogía en relación a la parte actora, en el libelo de la demanda los apoderados judicial identificaron a dicha parte como María Eugenia Pérez Alfonso, pero que en el instrumento poder se identificó como María Eugenia Yolanda Pérez, no siendo la misma persona con quién se originó la relación arrendaticia que data desde el mes de enero de 2.000.

Por su parte, en la diligencia presentada el día 20.10.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa refiriendo que al folio quince (15) del expediente riela copia fotostática de la cédula de identidad de su representada, la cual es la misma que otorga el poder y suscribe el contrato de arrendamiento, por tanto, sí tiene legitimidad en el presente proceso.

Ciertamente, en el libelo de la demanda los abogados Edgar Ruiz Pereira y Cleotilde María Casalena, procedieron a identificar a su mandante como “María Eugenia Pérez Alfonso, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.283.197”, siendo que en el instrumento poder que le acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.12.2014, bajo el N° 36, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante fue identificada como “María Eugenia Yolanda Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.283.197”, y tal como lo sostiene el representante judicial de la parte actora, al folio quince (15) del expediente riela copia fotostática de la cédula de identidad de su representada, en la que se identifica como “María Eugenia Yolanda Pérez Alonso”.

Sin embargo, resulta forzoso establecer que la defensa previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, cuya ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como la parte demandada misma o su apoderado.

Siendo ello así, a la luz del artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; por lo tanto, cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la situación fáctica con la cual la parte demandada fundamenta la cuestión previa no se ajusta en modo alguno al supuesto de hecho contemplado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por constituir una norma sancionatoria su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, sin que pueda fundarse en supuestos distintos a los que la ley establece, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse detectado la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se declara.

- II.II -
CONDICIÓN O PLAZOS PENDIENTES

En el escrito presentado en fecha 13.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, con fundamento en que el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente, según lo previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aparte de que es a tiempo indeterminado por la tácita reconducción, sin que a la fecha se haya rescindido, así como que tampoco existe por parte del propietario ninguna notificación expresa en la que conste el lapso para dar cumplimiento a la prórroga legal y finalmente afirma que carece de toda validez la notificación practicada con el objeto de participar a su mandante sobre la no prórroga del contrato por cuanto ninguno de los diecinueve (19) ordinales del artículo 75 de la Ley de Registro y del Notariado, atribuye a la función pública el notificar la manifestación de voluntad unilateral de rescindir contratos de arrendamiento y conceder prórroga legal.

En este sentido, referirse a la condición y al plazo remiten al campo de la obligación, definida por Henri Capitant, como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho Civil, define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer), ya negativa (obligación de no hacer); de modo que, en este sentido, se considera dos partes: (a) El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito y (b) El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.

Cabe destacar, que la condición y el plazo, en cuya norma adjetiva en referencia concierne al término, son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato, en cuanto a que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en tanto que el término determina la culminación del plazo pactado para el cumplimiento o la extinción de la obligación.

En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:

“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión …”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, p. 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, sostiene en cuanto a la cuestión previa en comento, lo siguiente:

“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, págs. 669 y 670)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al análisis del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo que sigue:

“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbres a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones - atañederas al interés procesal, ciertamente -, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, págs. 59 y 60)

En virtud de los criterios autorales antes citados, estima este Tribunal que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende la existencia de una condición o término que obsta la exigibilidad de la obligación reclamada, ya que supedita su existencia o resolución a un acontecimiento futuro o incierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, o bien porque fija el momento de su cumplimiento o extinción, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.211 ejúsdem.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, situando en la planta baja del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.2011, bajo el N° 04, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado vencimiento del término de duración de la convención locativa y la prórroga legal.

Pues bien, estima este Tribunal que las argumentaciones que sostienen la cuestión previa bajo examen resultan contradictorias y se destruyen entre sí, puesto que se afirma la vigencia del contrato de arrendamiento, lo que supone su naturaleza jurídica como a tiempo determinado, encontrándose regulado por el artículo 1.599 del Código Civil, por una parte y por la otra, se asevera que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, cuyo supuesto de hecho se encuentra normado en el artículo 1.600 ejúsdem.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal destacar que conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige al proceso civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de tal manera que al resultar totalmente contradictorias las argumentaciones en que se fundamenta la cuestión previa, es por lo que conlleva a desestimar la misma. Así se declara.

- II.III -
CUESTIÓN PREJUDICIAL

La abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en el escrito presentado en fecha 13.10.2015, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio existe una prejudicialidad entre esta causa y la averiguación que adelanta la Fiscalía 40° del Ministerio Público, por la denuncia interpuesta el día 06.0.2015, por el ciudadano Leonardo González Urbina, en contra de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, por supuesto acoso psicológico.

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, p. 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, p. 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, págs. 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, p. 60)

Los anteriores criterios autorales conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de una averiguación que adelanta la Fiscalía 40° del Ministerio Público, por la denuncia interpuesta el día 06.0.2015, por el ciudadano Leonardo González Urbina, en contra de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, por supuesto acoso psicológico, cuya situación en modo alguno influye en la presente causa en donde se dilucida la alegada inobservancia de la parte demandada en la entrega del bien inmueble arrendado por afirmarse vencido el término de duración del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, de conformidad con lo pautado en el literal (g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, más aun cuando no consta a los autos la existencia de un proceso judicial, cuya magnitud en su resolución pueda ser determinante para la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, lo cual motiva a este Tribunal a desechar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 13.10.2015, por la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se refiere dicha disposición jurídica.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: El presente fallo se dicta en el término pautado en el segundo acápite del artículo 867 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-000085