República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Marcelina Ramos de Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.268.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Hernán Vielma Márquez, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.576.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


En fecha 30.10.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Marcelina Ramos de Figueroa, debidamente asistida por el abogado Hernán Vielma Márquez, sobre la partida de nacimiento Nº 626, levantada en fecha 15.08.1966, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Caroní del Estado Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar), inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.966.

- I -
CONSIDERACIONES

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 constitucional).

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.

Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 47 ejúsdem, establece:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En conformidad con las anteriores disposiciones jurídicas, la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia. Por lo tanto, la competencia por el territorio es susceptible de ser derogada por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, salvo que trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, en donde no podrá efectuarse la derogatoria, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, observa este Tribunal que la petición formulada por la ciudadana Marcelina Ramos de Figueroa, debidamente asistida por el abogado Hernán Vielma Márquez, se concretiza en la rectificación de la partida de nacimiento Nº 626, levantada en fecha 15.08.1966, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Caroní del Estado Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar), inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.966, por cuanto en la misma se incurrió en el error material de asentar el nombre de la solicitante como “Josefina Marcelina Ramos de Figueroa”, siendo lo correcto “Marcelina Ramos de Figueroa”.

Al respecto, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y su residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las solicitudes de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, atañe al Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Así pues, compete a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, el conocimiento de las solicitudes de rectificación de la misma, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto la partida de nacimiento cuya rectificación ha sido peticionada fue levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Caroní del Estado Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Marcelina Ramos de Figueroa, en razón del territorio, por cuanto su conocimiento corresponde irrefutablemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que a éste compete el examen de los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Caroní del Estado Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar). Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, planteada por la ciudadana Marcelina Ramos de Figueroa, debidamente asistida por el abogado Hernán Vielma Márquez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-009890