República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: María Teresa Lemus de Ferreira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.714.916.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mayra Zamora Quilarque y Víctor José Ramos Duque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.538 y 111.812, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana María Teresa Lemus de Ferreira, debidamente asistida por la abogada Mayra Zamora Quilarque, sobre la partida de matrimonio Nº 138, levantada en fecha 14.08.1980, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el folio 141 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.980, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.06.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 09.07.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 14.08.2014, la ciudadana María Teresa Lemus de Ferreira, debidamente asistida por el abogado Víctor José Ramos Duque, consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.

Acto continuo, el día 08.10.2014, se declaró desierta la audiencia oral de oposición.

Luego, en fecha 10.10.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 27.10.2015, la ciudadana María Teresa Lemus de Ferreira, debidamente asistida por el abogado Víctor José Ramos Duque, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 29.10.2015.

De seguida, el día 09.11.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 13.11.2015, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, consignó escrito en el cual enunció no tener observación en cuanto a la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la ciudadana María Teresa Lemus de Ferreira, debidamente asistida por la abogada Mayra Zamora Quilarque, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 138, levantada en fecha 14.08.1980, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el folio 141 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.980, se incurrió en omisiones respecto a los nombres de sus progenitores, pues se colocó el nombre de su padre como “Luis Lemus”, siendo lo correcto “Luis José Lemus”, así como en el nombre de su madre, por cuanto se transcribió “Carmen Sposito”, siendo lo correcto “Carmen Teresa Sposito Cárdenas”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el derogado artículo 501 del Código Civil, así como en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana María Teresa Lemus de Ferreira, debidamente asistida por la abogada Mayra Zamora Quilarque, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio Nº 138, levantada en fecha 14.08.1980, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el folio 141 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.980, ya que en la misma se incurrió en omisiones respecto a los nombres de sus progenitores, pues se colocó el nombre de su padre como “Luis Lemus”, siendo lo correcto “Luis José Lemus”, así como en el nombre de su madre, por cuanto se transcribió “Carmen Sposito”, siendo lo correcto “Carmen Teresa Sposito Cárdenas”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 138, levantada en fecha 14.08.1980, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el folio 141 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.980, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Jaime Ferreira Vicente y María Teresa Lemus Sposito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.256.322 y V-3.714.916, respectivamente, haciéndose constar que la contrayente (hoy solicitante) es “…hija de Luis Lemus y Carmen Sposito…”.

También, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de defunción N° 58, levantada en fecha 08.02.1986, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 29 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.986, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma el fallecimiento del ciudadano “Luis José Lemus”, titular de la cédula de identidad N° V-73.589, a consecuencia de “cardiopatía isquémica”.

Asimismo, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de defunción N° 736, levantada en fecha 01.09.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 367 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en referencia el fallecimiento de la ciudadana “Carmen Teresa Sposito”, titular de la cédula de identidad N° V-3.229.858, a consecuencia de “Schock Bacteriamico Sepquisemia - Abseso Epatico Amibiano”.

Igualmente, la parte solicitante consignó original de la certificación de datos filiatorios emitida en fecha 09.06.2014, por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Plaza Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental que la ciudadana “Carmen Teresa Sposito Cárdenas”, titular de la cédula de identidad N° V-3.229.858, hija de los ciudadanos Antonio Sposito y Georgina Cárdenas, nació en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 04.08.1915.

De la misma forma, la parte solicitante acreditó copia certificada de su partida de nacimiento N° 226, levantada en fecha 08.02.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio113 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de dicha documental que los ciudadanos “Luis José Lemus” y “Carmen Teresa Sposito”, presentaron ante el funcionario a una niña, que llevó nombre “María Teresa”, quien es su hija y nació el día 30.10.1948.

Además, la parte solicitante aportó copias simples de su cédula de identidad Nº V-3.714.916, así como del ciudadano “Luis José Lemus”, distinguida con el N° V-73.589, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente las omisiones que adolece la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma pues se asentó el nombre de su padre como “Luis Lemus”, siendo lo correcto “Luis José Lemus”, así como en el nombre de su madre, ya que se transcribió “Carmen Sposito”, siendo lo correcto “Carmen Teresa Sposito Cárdenas”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de las omisiones endilgadas a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana María Teresa Lemus de Ferreira, debidamente asistida por la abogada Mayra Zamora Quilarque, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio Nº 138, levantada en fecha 14.08.1980, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual corre inserta en el folio 141 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.980, en cuanto a que donde dice: “hija de Luis Lemus y Carmen Sposito”, debe decir: “hija de Luis José Lemus y Carmen Teresa Sposito Cárdenas”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-005775