República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Cristina Caballero de Palmieri, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-96.280.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Juan Bitar Caballero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.221.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.944.078, V-9.944.079 y V-8.242.665, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.958, 101.556 y 45.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rechmial Jazmín 537 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.05.2011, bajo el N° 14, Tomo 116-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Estrella Salgado Vásquez y José Luis Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.310.071 y V-2.828.784, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.859 y 41.739, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
En fecha 09.11.2015, la abogada María Estrella Salgado Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de lo cual se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.04.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 16.04.2015, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., en la persona de su Directora, ciudadana Yasmín Coromoto Cabrera Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.876, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 27.04.2015, la abogada Aixa López Gómez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 28.04.2015.
Después, en fecha 09.10.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
De seguida, el día 09.11.2015, la abogada María Estrella Salgado Vásquez, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 25.11.2015, la abogada María Estrella Salgado Vásquez, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto dictado el día 27.11.2015, se advirtió a la promovente que tal escrito sería providenciado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA
La abogada María Estrella Salgado Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., en fecha 09.11.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en la argumentación siguiente:
“…Estando dentro del lapso estipulado en la ley procedo a promover las siguientes Cuestiones Previas fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones Previas: …’.
‘…2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio’.
Si bien es cierto que el Ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, suscribió poder especial con la propietaria Cristina Caballero de Palmieri, el mismo es para un negocio específico no contiene ninguna facultad judicial para otorgar poderes en nombre de su mandante, sustituirlos y mucho menos las facultades que el mismo Jorge Bitar Caballero otorgó a su apoderada en nombre de su mandante, las cuales detallo a continuación: ‘intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer cuestiones previas y contestarlas, oponer reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, repreguntar testigos, absolver y estampar posiciones juradas, anuncios recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, transigir, desistir, pedir decisiones de equidad, disponer del derecho del litigio, consignar cánones de arrendamiento, celebrar cualquier auto de composición procesal, ejercer la acción de amparo constitucional, asociar o sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en general representar en todos los actos procesales que fueren conducentes para la defensa de los derechos y acciones de nuestra representada…’. (negritas y subrayado míos) Establece claramente la norma en su artículo 1.689 donde expresa que ‘El mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato…’. Artículo 1.693 ‘El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…’ y el Ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero los excedió en el momento del otorgamiento del poder en nombre de su mandante Cristina Caballero de Palmieri plenamente identificada en autos con facultades judiciales jamás otorgadas a este, a favor de los abogados Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, plenamente identificados en el presente juicio invocaron un poder de facultades especiales para que ARRIENDE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD CONSTITUIDO POR UN (01) LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NÚMERO ‘M-108…’. (mayúsculas y subrayado mías) El poder primario otorgado al Sr. Jorge Juan Bitar Caballero fue realizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2011 quedando anotado bajo el N° 39 Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría del cual consigno copia simple del mismo y del cual el demandante hace referencia en el poder especial con facultades judiciales otorgado por el ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero en nombre de la propietaria del local comercial ciudadana Cristina Caballero Palmeri y que fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Enero de 2015 quedando anotado bajo el N° 22 Tomo 11 Folio 113 al 115 y el cual riela en los folios 6 al 8 en el presente expediente marcado con la letra A, cabe destacar que dicha representación la invocan con el poder primario en el cuerpo del documento y en la Nota de la referida Notaría Pública (cabe destacar que cuando un poder excede de las facultades otorgadas en el poder anterior debe ser ratificado por la apoderada inicial es decir la señora Cristina Caballero de Palmieri)…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que la abogada María Estrella Salgado Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., en fecha 09.11.2015, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que el ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, excedió los límites del mandato que le confirió la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21.06.2011, bajo el N° 39, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto en su nombre otorgó poder judicial a los abogados Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, pese a que aquél mandato fue conferido para un negocio específico, es decir, arrendar un bien inmueble propiedad de su mandante, sin contener ninguna facultad judicial para otorgar poderes en nombre de ella.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).
Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la necesidad de asistencia de un abogado en sede judicial para actos procesales.
En este contexto, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:
“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1454, dictada en fecha 23.09.2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente N° 00-1064, caso: Banco Provincial Overseas N.V. contra República Bolivariana de Venezuela, apuntó:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, refiriéndose esencialmente a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, por cuanto constituye un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.
Así las cosas, se evidencia del instrumento poder aportado con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.11.2015, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21.06.2011, bajo el N° 39, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, confirió al ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, un poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, para que arrendare un bien inmueble de su propiedad, cuyo desalojo hoy se reclama, y en razón de ese instrumento poder, su apoderado quedó facultado para suscribir el documento de arrendamiento por ante la Notaría respectiva, así como realizar todo tipo de diligencias extrajudiciales, ante organismos públicos y/o privados, al igual que ejercer todas las acciones que por ley le correspondiesen para arrendar dicho inmueble, de manera tal que podría recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.
Pues bien, los artículos 1.684, 1.687, 1.688 y 1.689 del Código Civil, contemplan:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
“Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el mandato, por su naturaleza, constituye un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, el cual puede ser clasificado en: (i) Especial, cuando es otorgado para un negocio o para ciertos negocios solamente; y, (ii) General, cuando es conferido para todos los negocios del mandante; por lo tanto, cuando el mandato es concedido en términos generales no comprende más que los actos de administración, ya que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, toda vez que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mismo.
En el presente caso, se observa que con base en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, al ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, éste confirió poder judicial a los abogados Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 28.01.2015, bajo el N° 22, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos de interés de su representada, y en especial “para que defiendan los intereses y derechos de nuestra representadas (sic) en lo relativo a materia inquilinaria que pudiera surgir con motivo de la relación surgida del contrato de arrendamiento que existe con la Sociedad Mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A.”, facultándolos además para “intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer cuestiones previas y contestarlas, oponer reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, repreguntar testigos, absolver y estampar posiciones juradas, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, transigir, desistir, pedir decisiones de equidad, disponer del derecho en litigio”, entre otras.
En este sentido, debe destacarse que a la luz del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que el artículo 4 de dicha ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Así pues, que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, conforme a lo pautado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica, en atención de lo dispuesto en el artículo 151 ejúsdem, en cuyo caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. También, el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, de acuerdo con la letra del artículo 152 ibídem. Adicionalmente, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, por mandato expreso de lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; en tal caso, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Además, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 ejúsdem.
Siendo así, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).
Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó:
"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333, dictada en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0043, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, sostuvo:
"...esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse, cuando una persona ejerce poderes judiciales sin detentar el título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, cuya circunstancia conlleva a la inadmisión de la demanda o solicitud, según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, no sólo se excedió de los límites fijados en el “poder especial” (y de simple administración) que le otorgó la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, para arrendar un bien inmueble de su propiedad (cuyo desalojo hoy se reclama), cuando confirió “poder judicial” a los abogados Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, para que sostuvieran y defendieran los derechos, intereses y acciones de su representada en el presente juicio, sino que además carecía de la necesaria capacidad de postulación para conceder en nombre de aquélla un “poder judicial”, por cuanto no consta de las actas procesales que detente el título de abogado y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, independientemente de que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la defensa jurídica previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad procesal y de postulación del apoderado especial de la parte actora que afectan ostensiblemente la constitución válida de la relación procesal. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 09.11.2015, por la abogada María Estrella Salgado Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Segundo: Se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto la parte actora subsane el defecto detectado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término previsto en el segundo acápite del artículo 867 ibídem, aplicable al caso de autos por remisión de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-000372
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