República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Fabian Alejandro Alfaro Pérez y Esther María Castellanos García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.540 y V-12.258.903, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Juliana Carolina López Galea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.831, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente solicitud, a partir del día 07.05.2013, cuando comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año concedido a la parte solicitante para peticionar la conversión en divorcio de su reclamación o en su defecto, alegar la reconciliación, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26.04.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 07.05.2012, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, en los mismos términos por ellos establecidos.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Fabian Alejandro Alfaro Pérez y Esther María Castellanos García, debidamente asistidos por la abogada Juliana Carolina López Galea, se patentiza en la disolución del vínculo matrimonial adquirido en fecha 23.01.2007, por ante la ciudad de Orlando, Condado Orange del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el cual fue registrado en el Libro N° 09077, página 0936, e inscrito en fecha 08.05.2007, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, bajo el N° 039, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 81, dictada en fecha 06.04.2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 99-947, caso: Narinder Singh Hayer contra Epifanía Gutiérrez de Hayer, puntualizó:

“…La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss contra Amparo Angel Tovar, apuntó:

“…La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Sin embargo, dada la mencionada solicitud por uno de los cónyuges, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio; iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no la ruptura definitiva del vínculo legal que los mantenía unidos.
A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación, cuyo acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho, siendo la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que ha sido declarada la separación de cuerpos.

En este sentido, se hace necesario destacar que las pretensiones de divorcio y separación de cuerpos se encuentran incorporadas dentro del elenco de procedimientos especiales a que hace referencia los Capítulos VII y VIII, Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, resulta aplicable a tales procedimientos la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 267 ejúsdem, en vista de la inactividad prolongada por más de un (01) año desde la oportunidad en que nació para los cónyuges el derecho a solicitar la conversión en divorcio o habiéndola requerido uno de ellos, no impulsó la notificación del otro cónyuge, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde las partes no demuestran interés alguno.

En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, a partir del día 07.05.2013, comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año concedido a la parte solicitante para peticionar la conversión en divorcio de su reclamación o en su defecto, alegar la reconciliación, transcurriendo hasta la actualidad más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte solicitante resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, deducida por los ciudadanos Fabian Alejandro Alfaro Pérez y Esther María Castellanos García, debidamente asistidos por la abogada Juliana Carolina López Galea, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-003983