República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones SALVAT C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.09.1953, bajo el N° 470, Tomo 2-B-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Ángel Galíndez, Federica Alcalá, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Pedro Nieto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.807, V-12.270.179, V-11.548.165, V-16.115.915, V-16.027.541, V-17.797.644, V-16.027.540, V-16.905.109 y V-15.082.073, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Estética Actual C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.03.2008, bajo el N° 12, Tomo 1780-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Freites Deffit y Rosdelys Guadama Servigna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.173 y V-10.601.515, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006 y 66.858, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 10.11.2015, el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón de lo cual se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29.04.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 06.05.2014, se admitió la demanda y se ordenó tramitar por los cauces del procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 21.05.2014, el abogado Mario Brando, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 22.05.2014.
Después, el día 04.06.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado, siendo que en diligencia presentada en fecha 30.06.2014, dicho funcionario judicial advirtió que la citación practicada se efectuó en persona distinta a la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, de tal manera que mediante auto dictado el día 07.07.2014, se ordenó a la Unidad de Alguacilazgo proseguir con los trámites de la citación personal de la parte demandada, librándose, a tal efecto, nueva compulsa.
De seguida, en fecha 22.07.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 01.10.2014, el abogado Pedro Nieto, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel.
Acto seguido, en fecha 03.10.2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por la accionante por los cauces del procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, el día 28.10.2014, el abogado Pedro Nieto, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29.10.2014.
Luego, el día 05.12.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, en fecha 15.01.2015, el abogado Pedro Nieto, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 16.01.2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, el día 27.01.2015, el abogado Pedro Nieto, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 06.02.2015, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
Acto seguido, el día 20.02.2015, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 12.03.2015, el abogado Pedro Nieto, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado por auto proferido el día 16.03.2015, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 17.04.2015.
Después, el día 30.04.2015, el abogado Pedro Nieto, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 04.05.2015, librándose, a tal efecto, compulsa.
De seguida, el día 13.10.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Acto continuo, en fecha 29.10.2015, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 10.11.2015, el abogado Alberto José Freites Deffit, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso la cuestión previa que motiva el presente fallo interlocutorio.
Después, en fecha 13.11.2015, el abogado Pedro Nieto, consignó escrito a título de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como objetó, impugnó y desconoció las documentales aportadas con el escrito de contestación de la demanda presentado el día 10.11.2015.
- II -
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA
El abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., en fecha 10.11.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
“…Desde 1.984, en el inmueble arrendado ha funcionado, sin solución de continuidad, el Centro de Belleza Integral ‘Marisa Palacios’, el cual en el curso del tiempo hasta la actualidad, por razones inherentes exclusivamente a la voluntad de la arrendadora, ha sido administrado por diversas personas jurídicas, estando siempre al frente de éstas la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.086.297.
En principio el arrendamiento fue celebrado por la anterior propietaria del inmueble, sociedad mercantil Inversiones UMBE S.R.L., representada por su Directora ciudadana Josefa María T. de Zubizarreta, titular de la Cédula de Identidad N° V-954.423, con la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, ya identificada, según se evidencia de sendos contratos de arrendamiento que acompaño originales, marcados con las letras ‘A’ y ‘B’, suscritos el 20 de febrero de 1.984 y 1° de agosto de 1.985, respectivamente, empresa que vendió en 1998 el inmueble a la parte demandante Inversiones SALVAT C.A., tal como se evidencia del documento protocolizado cuya copia fotostática fue acompañada al escrito libelar, y que para los efectos de esta controversia resulta su causante, a quien opongo tales documentos.
Luego de la compra del inmueble por parte de la demandante Inversiones SALVAT C.A., fue interpuesta acción judicial para la terminación del arrendamiento con la persona de María Luisa Palacios de Laxalde, por conveniencia de la nueva propietaria, que concluyó mediante transacción judicial celebrada el 20 de abril de 1999, tal y como se evidencia de tres (3) recibos emanados de la parte demandante en fechas 27 de octubre de 1999, 29 de noviembre de 1999 y 13 de enero de 2000, respectivamente, que acompaño y le opongo marcados con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘E’, también respectivamente, de los cuales se evidencia el pago de una indemnización sustitutiva por el uso del inmueble de autos.
A partir del año 2000, a los fines de encubrir el arrendamiento que existía desde 1984, a conveniencia de la nueva propietaria y ahora arrendadora, el inmueble continuó siendo ocupado por el Fondo de Comercio Centro de Belleza Integral ‘Marisa Palacios’, administrado desde 1989 por la sociedad mercantil Alupa Instituto de Belleza y Cosmetología C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el N° 78, Tomo 38-A-Pro., cuyo documento constitutivo y estatutos sociales, acompaño en copia fotostática marcada con la letra ‘F’ para que surta los efectos legales consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el arrendamiento fue celebrado con la referida empresa, cuya principal accionista y Administradora fue la señora María Luisa Palacios de Laxalde, antes identificada, y duró hasta el año 2008 según puede escindirse de los Estados de Cuenta detallados expedidos por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, documentos públicos administrativos que acompaño marcados con las letras ‘G’ y ‘H’, correspondientes a la Patente de Industria y Comercio de la empresa Alupa Instituto de Belleza y Cosmetología C.A., cuyo domicilio es, según dicho estado de cuenta, el inmueble objeto de este litigio. Como corolario de lo anterior, el domicilio fiscal de la citada empresa puede también evidenciarse del Acta de Cobro de impuestos emanada en fecha 17 de abril de 2000 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acompaño marcada con la letra ‘I’ y del Acta de Comparecencia Cancelaciones de Derechos Pendientes, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de febrero de 2001, que acompaño marcada con la letra ‘J’ para que surtan los efectos legales pertinentes.
El arrendamiento con Alupa Instituto de Belleza y Cosmetología C.A., se mantuvo hasta el año 2009, cuando nuevamente a conveniencia de la arrendadora para encubrir el lapso de duración de la relación arrendaticia que mantuvo en funcionamiento en el inmueble objeto de este litigio, sin solución de continuidad, al Fondo de comercio Centro de Belleza Integral ‘Marisa Palacios’, fue celebrado arrendamiento con la sociedad mercantil Estética Actual C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2008, bajo el N° 12-C, Tomo 1780-A-2008 Registro Mercantil V, que acompaño en copia fotostática marcada con la letra ‘K’, empresa cuyas accionistas iniciales son personas distintas a la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, a partir del día 15 de abril de 2008, en Asamblea Extraordinaria de accionistas que acompaño en copia fotostática para que surta los efectos legales pertinentes, marcada con la letra ‘L’, fue designada dicha ciudadana Presidente de la empresa y quien actualmente es propietaria del 100% de las acciones conforme será demostrado con el Libro de Accionistas de la empresa, en la oportunidad correspondiente. Dicho arrendamiento comenzó mediante contrato privado suscrito el 1° de enero de 2009, que acompaño en copia fotostática marcada con la letra ‘M’ y cuya exhibición de su original solicito se intime a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente fueron suscritos contratos anuales consecutivos, como se evidencia del contrato autenticado el 14 de julio de 2011 ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra ‘N’, para que surta los efectos legales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, a partir de la nueva contratación hubo de ser cambiada la Patente de Industria y Comercio conforme se evidencia de los Estados de Cuenta Detallados emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompaño marcados con las letras ‘Ñ’ y ‘O’, manteniéndose el mismo uso tal y como lo expresa el Director de la demandante en misiva dirigida en fecha 28 de junio de 2011 a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompaño original marcada con la letra ‘P’ a los fines legales conducentes.
Lo importante ciudadano Juez es que siempre desde 1984 hasta la actualidad, vale decir por más de 30 años, sin solución de continuidad, se ha mantenido ocupando el inmueble objeto de los innumerables contratos de arrendamiento, el Fondo de Comercio Centro de Belleza Integral ‘Marisa Palacios’ a cargo de la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, plenamente identificada, lo cual hace valedero el alegato respecto de que los cambios en la persona de la arrendataria, a conveniencia de la arrendadora, han ocurrido para pretender encubrir el verdadero tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual debe tenerse como una única relación desde 1984 hasta la actualidad.
Así las cosas, la notificación practicada a mi representada, según la cual se le daba terminación a la relación arrendaticia antes descrita con meridiana claridad, no dio lugar al inicio de una prórroga legal por un lapso de un (1) año, como pretende la parte demandante, sino que habiéndose prolongado por más de 30 años la relación arrendaticia existente, conforme lo previsto en el literal ‘d’ del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la demanda, dicha prórroga tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 1° de enero de 2013, con vencimiento el 1° de enero de 2016. Así pido sea declarado.
Dispone el artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como dije anteriormente es el instrumento legal que tenía vigencia para la fecha de interposición de la demanda, y el que sustantivamente debe aplicarse para la resolución del conflicto de intereses planteado por efecto del principio de la irretroactividad de la Ley contenido en los artículo 1° y 3° del Código Civil, lo que a continuación me permito transcribir:
‘Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto - Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales’.
Pues bien, para el día 29 de abril de 2014, fecha en la que fue introducida la presente demanda, conforme lo expresado anteriormente, se encontraba en curso la prórroga legal por haber tenido la relación contractual arrendaticia una duración mayor a los 30 años, pues los cambios en la persona de la arrendataria fueron realizados a conveniencia de la arrendadora para encubrir el verdadero alcance de dicha relación arrendaticia y por consiguiente, la demanda no podía ser admitida en atención a la prohibición expresa del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera pues que, la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho con las consecuencias legales que se derivan de dicha procedencia, como en efecto pido sea declarado por este Tribunal previo a la fijación de la audiencia preliminar…”.
- III -
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El abogado Pedro Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones SALVAT C.A., en el escrito presentado en fecha 13.11.2015, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos siguientes:
“…Funda la parte demandada dicha cuestión previa en el hecho que, según su dicho, a la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba en curso la prórroga legal, la cual, según su decir, es de tres (3) años, en virtud que, según la demandada, la relación contractual arrendaticia tuvo una duración mayor a treinta (30) años.
Ante dichas aseveraciones, en nombre de mi representada, contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa invocada por la parte demandada, toda vez que la misma resulta infundada y temeraria, en virtud que la relación arrendaticia que vinculó a las partes litigantes, a saber, la sociedad mercantil Inversiones SALVAT C.A., en su condición de propietaria - arrendadora, y la sociedad mercantil Estética Actual C.A., en su carácter de arrendataria, no tiene una duración superior a cinco (05) años, tal y como lo confiesa y reconoce la misma demandada en su escrito de contestación a la demanda en su folio 4, al señalar que: ‘Dicho arrendamiento comenzó mediante contrato privado suscrito el 1° de enero de 2009’.
Vale resaltar el mismo dicho de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien reconoce que la empresa arrendataria - demandada, fue constituida el 17 de marzo de 2008, y cuyas accionistas originarias, fueron ‘personas distintas a la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde’.
Del mismo dicho de la parte demandada, ésta reconoce y acepta que la relación arrendaticia que la vinculó con mi mandante, data del año 2009.
De ser el caso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, haya sido objeto de alguna otra relación contractual arrendaticia con anterioridad a la hoy accionada, nunca alguna de esas contrataciones vinculó a la sociedad mercantil Inversiones SALVAT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2008, bajo el No. 12, Tomo 1780-A, expediente No. 545316, quien tal y como se desprende de autos, es una empresa con personalidad jurídica propia e independiente.
A tales efectos, ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por ésta representación judicial en el escrito de demanda, ya que al haber tenido la relación arrendaticia que vinculó a las partes una duración mayor a un (1) año, pero menor a cinco (05) años; la presente acción se encuentra amparada en el ordinal ‘b’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 de la misma Ley, así como también en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su segundo particular.
En este acto, en nombre de mi mandante, objeto, impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes los documentos agregados por la parte demandada a su escrito de contestación identificados como ‘A’ y ‘B’, toda vez que corresponden a instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente Litis.
Así mismo, objeto, impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes los documentos agregados por la parte demandada a su escrito de contestación identificados como ‘C’, ‘D’ y ‘E’, ya que los mismos no guardan relación con las partes hoy litigantes.
Igualmente objeto, impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes los documentos agregados por la parte demandada a su escrito de contestación identificados como ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘L’, ‘Ñ’ y ‘O’.
Por las anteriores razones, solicito de este Tribunal se sirva desechar la cuestión previa propuesta, toda vez que la misma resulta infundada, ya que es evidente que la acción ejercida por mi mandante se encuentra debidamente tutelada por la Ley que rige a la materia bajo estudio. Así solicito sea declarado…”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10.11.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que siendo la duración de la relación arrendaticia superior a treinta (30) años, pues los cambios en la persona de la arrendataria fueron realizados a conveniencia de la arrendadora para encubrir su verdadero alcance, es por lo que afirmó que a su representada le corresponde el beneficio de la prórroga legal por el lapso de tres (03) años, contados a partir del día 01.01.2013, hasta el día 01.01.2016, conforme a lo previsto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), de tal modo que habiéndose propuesto la demanda en fecha 29.04.2014, cuando se encontraba en curso dicha prórroga legal, la demanda no podía ser admitida por prohibirlo expresamente el artículo 41 ejúsdem.
Por su parte, el abogado Pedro Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones SALVAT C.A., en el escrito presentado en fecha 13.11.2015, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en que la misma resulta infundada y temeraria, en virtud de que la relación arrendaticia que vinculó a las partes no tiene una duración superior a cinco (05) años, tal y como lo confiesa y reconoce la misma parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a que el arrendamiento comenzó mediante contrato privado suscrito el día 01.01.2009, aunado a que la empresa arrendataria - demandada, fue constituida el día 17.03.2008, cuyas accionistas originarias fueron personas distintas a la ciudadana María Luisa Palacios de Laxalde, reconociendo de esa manera que la relación arrendaticia data del año 2.009, por lo que de ser el caso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado haya sido objeto de alguna otra relación contractual arrendaticia con anterioridad a la hoy accionada, nunca alguna de esas contrataciones vinculó a la sociedad mercantil Inversiones SALVAT C.A., quien constituye una empresa con personalidad jurídica propia e independiente, de tal manera que ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda.
En este sentido, la prohibición a la cual alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto una “oficina”, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como vía idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo al desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), contempla lo siguiente:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, la anterior disposición jurídica consagra una prohibición legal al afirmar que no se admitirán demandas relacionadas con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando se encontrare transcurriendo la prórroga legal, ello en sintonía con la protección que la ley especial brinda en su artículo 7, a los arrendatarios cumplientes de sus deberes contractuales y legales, en cuanto a que “…[l]os derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones SALVAT C.A., en contra de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.01.2012, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra D, situado en la planta alta de la Quinta San Rafael, ubicada en la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado vencimiento de la prórroga legal, en fecha 31.12.2013.
En tal virtud, juzga este Tribunal que la cuestión previa bajo examen, de la manera en que ha sido planteada en el escrito de contestación de la demanda, pretende un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que determinar en este estado procesal acerca de la veracidad de la duración de la relación arrendaticia por un lapso superior a treinta (30) años, tal y como lo afirma la parte demandada, contrasta abiertamente con el tiempo de la relación arrendaticia aseverado en la demanda y que motivó su interposición, en cuanto a que su duración fue superior a un (01) año, pero inferior a cinco (05) años.
En efecto, el supuesto de hecho aducido por la parte demandada conllevaría a una prórroga legal por el lapso de tres (03) años, en atención de lo previsto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), mientras que la situación fáctica enunciada por la parte actora supone una prórroga legal por el lapso de un (01) año, de acuerdo con la letra del literal (b) del artículo 38 ejúsdem.
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose fundamentado jurídicamente la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, en relación con los artículos 33, 38, literal (b) y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), con base en que la relación arrendaticia tuvo - a decir de la accionante - una duración superior a un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, es por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido se arriba a la conclusión de que la demanda de la forma en que fue propuesta no resultaba contraria a Derecho, lo cual conduce a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no evidenciarse en este estado procesal que la admisión de la pretensión deducida por la demandante se encontraba prohibida por la ley, sin que ello vede la posibilidad de su análisis en la sentencia definitiva. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 10.11.2015, por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estética Actual C.A., por no haberse constatado en este estado procesal la ocurrencia del supuesto a que se contrae dicha norma legal.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término previsto en el segundo acápite del artículo 867 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000627
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