República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Frank Alberto Revete Pantez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.917.862.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vanessa Rossi Castillo y Noslen del Valle Torres Briceño, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.136.709 y V-17.123.029, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.445 y 139.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones ADPS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.05.2003, bajo el N° 70, Tomo 758-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 02.11.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Frank Alberto Revete Pantez, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.02.2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 25.02.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 05.03.2014, la abogada Vanessa Rossi Castillo, dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 06.03.2014.

Después, en fecha 11.03.2014, consignó las copias fotostáticas necesarias para aperturar el cuaderno de medidas, el cual fue abierto el día 12.03.2014.

De seguida, en fecha 03.04.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación de la parte demandada, reservándose la boleta de intimación para gestionar nuevamente la práctica de dicha actuación procesal.

Acto continuo, el día 29.04.2014, la abogada Vanessa Rossi Castillo, indicó un domicilio en el cual se gestionaría la intimación personal de la parte demandada, ordenándose a la Unidad de Alguacilazgo practicar dicha actuación procesal.

Acto seguido, en fecha 23.05.2014, la abogada Vanessa Rossi Castillo, indicó nuevamente el domicilio en el cual se gestionaría la intimación personal de la parte demandada, ordenándose otra vez a la Unidad de Alguacilazgo practicar dicha actuación procesal.

Luego, el día 29.07.2014, la abogada Vanessa Rossi Castillo, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el domicilio de la parte demandada, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 353-14 y 354-14, respectivamente.

Después, en fecha 14.08.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 353-14 y 354-14.

De seguida, el día 11.11.2014, se agregó en autos el oficio N° ONRE/O/8306/2014, de fecha 02.10.2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Acto continuo, en fecha 20.01.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, indicó un domicilio en el cual se gestionaría la intimación personal de la parte demandada.

Acto seguido, el día 11.03.2015, el aguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación y copias certificadas.

Luego, en fecha 08.04.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, solicitó la intimación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado el día 09.04.2015, por cuanto aún no se había agotado la práctica de la intimación personal en el domicilio indicado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo cual se ordenó el desglose de la boleta de intimación y las copias certificadas a ella anexada.

Después, en fecha 13.05.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, solicitó la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo que por auto dictado el día 19.05.2015, se exhortó a que acudiera a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de lograr la satisfacción de su petición.

De seguida, el día 02.11.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de las documentales originales.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 12.03.2014, se abrió cuaderno de medidas.

Acto seguido, el día 19.03.2014, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, acordándose fijar oportunidad para su práctica, una vez fuese solicitada expresamente por la parte actora.

- II -
DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 02.11.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Frank Alberto Revete Pantez, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de 2015, comparece por ante este digno Tribunal la abogada Vanessa Rossi, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.445, con el carácter acreditado a los autos, a los fines de desistir del procedimiento identificado ut supra y solicito muy respetuosamente sea homologada la presente solicitud y asimismo sean devueltos los originales que acompañaré a la presente demanda…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la abogada Vanessa Rossi Castillo, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación del ciudadano Frank Alberto Revete Pantez, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.12.2013, bajo el Nº 21, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 02.11.2015, la abogada Vanessa Rossi Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Frank Alberto Revete Pantez, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida en contra de la sociedad mercantil Inversiones ADPS C.A., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena el desglose de las documentales cursantes desde el folio nueve (09), hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2014-000037