República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Gladys Toscano de Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.910.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Orlando José Polanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.720.
MOTIVO: Homologación de Documentos.
En fecha 18.09.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.09.2015, por el abogado Orlando José Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, contentivo de la solicitud denominada homologación de documentos interpuesta con el objeto de hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, los efectos jurídicos que emanan de la sentencia dictada el día 24.05.2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre el ciudadano José María Rincón Bonilla y la solicitante, en fecha 07.10.1972, por ante la Notaría Pública Primera del Circulo de Cúcuta, Norte de Santander, registrado bajo el folio N° 353, inserto en el Libro 18 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Notaría durante el año 1.972, para así modificar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), su estado civil de “casada”, a “divorciada”.
A continuación, el día 09.10.2015, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a aclarar su petición, ya que la misma resultaba confusa, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 21.10.2015.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Orlando José Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, en el escrito de solicitud sostuvo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Doctor Orlando José Polanco, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 112.720 y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.138.151, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.910.445, representación ésta que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta (XIV) del Municipio Libertador en fecha 20 de Agosto de 2015, quedando anotado bajo el número 7, Tomo 101, Folios 31 hasta 35 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, cuyo instrumento original acompaño como anexo marcado ‘A’; con el preseñalado carácter muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de solicitar la homologación de los documentos que se anexan, fundamentando esta acción en los argumentos de hecho y en los fundamentos doctrinales y de derecho que cumpliendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a continuación en forma capitulada paso a exponer:
De Los Hechos
1.- Mi representada es nacida en la ciudad de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia el 13 de septiembre de 1952. Según se evidencia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento No. 6876896 debidamente Apostillado el cual se adjunta como Anexo Marcado ‘B’.
2.- Mi Patrocinada reside en Caracas con permanencia ininterrumpida en el territorio nacional desde hace más de veinte (20) años, dedicada a sus actividades laborales. Desde entonces ha hecho vida activa laboral y social, manifestándose en todo momento como una persona honesta, trabajadora y poseedora de una reconocida solvencia moral. Actualmente tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Calle Cujucitos con Manos de Dios, casa No. 7 - 13, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Mi Patrocinada contrajo nupcias con el Ciudadano José María Rincón Bonilla el siete (07) de Octubre de 1972 y en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.005 formalizaron la disolución de su vínculo conyugal, según se evidencia de Documento Original debidamente Apostillado del Acto Jurídico de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, el cual se adjunta como anexo marcado ‘C’ y de la copia del Documento de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico emanado del Juzgado Quinto de Familia del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la cual se adjunta como anexo marcado ‘D’.
4.- Cumplido el lapso por la Ley determinado, mi Representada hizo su formal manifestación de voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, la cual le fue otorgada cuando en fecha 1° de Julio del año 2004, se publica la Carta de Naturalización en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.717, en la cual aparece en la Página 35 signada con el número 8.646, según se evidencia de Copia Certificada de la Mencionada Gaceta Oficial, la cual se adjunta como anexo marcado ‘E’.
Del Derecho
1.- Los hechos precedentemente expuestos, permitieron formalmente fundamentar esta solicitud en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que: Artículo 33: Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaliza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. (sic), en concordancia con las estipulaciones preceptuadas en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. La cual establece en el Título III de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización, que: Artículo 21. Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por los menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. (sic)… En consecuencia con el precepto contenido en el Artículo 23 (Ejúsdem): Artículo 23. (Sic) …Sin circunstancias favorable para la obtención de la Carta de Naturaleza (Sic)… 4. Tener un tiempo de residencia mayor a diez (10) años en el territorio de la República.
2.- Mi Representada que ha cumplido, cumple y cumplirá siempre con el debido respeto, los principios y postulados normativos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República y así mismo declaramos que los hechos, datos y documentos aquí aportados son fidedigno.
Petitorio
1.- Por cuanto es necesario para concluir con el proceso en cuestión, y a los efectos de que mi Representada pueda tramitar por ante los Órganos Competentes su Documentación Legal respectiva y en forma definitiva, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal se sirva homologar los documentos cuyos originales certificados y apostillados consignados en este acto.
2.- Finalmente pido que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y decidida mediante la homologación de los documentos consignados que ha de sentenciarse conforme a derecho y de conformidad con la Ley…”.
- II –
ACLARATORIA DE LA PETICIÓN
En virtud del auto dictado en fecha 09.10.2015, por medio del cual se instó a la parte solicitante a que aclarase su petición, por considerarse la misma confusa, en el escrito presentado el día 21.10.2015,el abogado Orlando José Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, procedió a esclarecer la petición en los términos siguientes:
“…En el día de hoy veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015) en horas de despacho comparece por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Orlando José Polanco, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 112.720 y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.138.151, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, identificada en autos, según se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto en el expediente y con el preseñalado carácter expone: ‘En cumplimiento al mandato emanado del Tribunal en auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015) a continuación hago la formal aclaratoria de conformidad con el mandato del Tribunal. Es el caso señor Juez que mi representada, quien es de procedencia Colombiana y estuvo casada en ese país, por cuanto ya está formalmente divorciada; cumplió con todos los requisitos y elementos necesarios para optar a la Nacionalidad Venezolana, como se evidencia de los Instrumentos que corren insertos en la presente solicitud. También se evidencia que mi Representada ya es titular de una Cédula de Identidad que la acredita como ciudadana Venezolana; ahora bien, cuando mi representada concurre por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos de cambiar su estado civil de casa a divorciada, en ese organismo le dijeron en forma categórica que para poder realizar ese trámite debía primero llevar los documentos que corren insertos en autos a un Tribunal de Primera Instancia para que los homologaran y luego que ya estuviesen homologados por sentencia del Tribunal, regresar al SAIME para realizar el trámite en cuestión. Esperando haber aclarado la petición, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, se sirva homologar los Documentos en cuestión para que mi representada pueda realizar el trámite que necesita…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por el abogado Orlando José Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, se concretiza en la solicitud denominada homologación de documentos interpuesta con el objeto de hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, los efectos jurídicos que emanan de la sentencia dictada el día 24.05.2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre el ciudadano José María Rincón Bonilla y la solicitante, en fecha 07.10.1972, por ante la Notaría Pública Primera del Circulo de Cúcuta, Norte de Santander, registrado bajo el folio N° 353, inserto en el Libro 18 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Notaría durante el año 1.972, para así modificar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), su estado civil de “casada”, a “divorciada”.
Al respecto, el exequátur constituye el mecanismo procesal a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extrajeras, previo al cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, de fecha 06.08.1998, establece:
“Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la anterior norma legal, en los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se aplicarán en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; y, en tercer lugar, en los casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Respecto al contenido y alcance del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 818, dictada en fecha 09.12.2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 07-456, caso: Lizbeth Castaño Sepúlveda, puntualizó lo siguiente:
“…Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar ‘los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…’. A tal efecto indica, 1) ‘…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el presente caso, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, de la República de Colombia, en fecha 14 de junio de 2006, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente: ‘…La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…’.
En el caso planteado, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial Pereira, Sala Civil Familia, de la República de Colombia, -país miembro de esta Convención- que versa sobre materia civil, ya que declaró la privación de la patria potestad al padre con respecto a sus hijos…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
A la luz de la anterior disposición jurídica, las sentencias extranjeras tendrán efecto en la República Bolivariana de Venezuela cuando concurran las condiciones siguientes: (i) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; (ii) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; (iii) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; (iv) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; (v) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; (vi) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Así las cosas, en el caso de autos se requiere que una sentencia proferida por un Tribunal de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela celebró la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo), suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en fecha 08.05.1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.144, de fecha 15.01.1985, en sus artículos 1 y 2, se contempla lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos Civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito”.
“Artículo 2. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de Orden Público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.
Como se observa, la Convención de Montevideo será aplicada a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, las cuales tendrán eficacia extraterritorial si reúnen las condiciones siguientes: (i) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; (ii) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; (iii) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; (iv) Que el juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; (v) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; (vi) Que se haya asegurado la defensa de las partes; (vii) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; y, (viii) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
En lo que atañe a la Convención de Montevideo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728, dictada en fecha 05.12.2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 11-196, caso: Zulma Rebeca Marchena Acosta, la cual se refiere a un caso similar como el de autos y se acoge a los efectos de mantener el principio de unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aparte de su función pedagógica que será de vital importancia para la orientación de la parte solicitante en procura de la satisfacción de su reclamación.
Al respecto, la indicada sentencia N° 728, ad peddem litterae sostiene:
“…En el caso sub examine, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, -país miembro de esta Convención- de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la cesación de los efectos Civiles del matrimonio religioso existente entre los solicitantes, que palmariamente versa sobre materia Civil.
Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de dicha Convención, según los requisitos pautados en el artículo 2° antes transcrito, por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, y en consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, de la siguiente manera:
a) Que la sentencia de la cual se trata, venga revestida de las formalidades externas necesarias, para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.
La decisión extranjera fue presentada en copia certificada con sello húmedo del tribunal que la emitió y firma, en el cual se da fe del cargo del secretario que suscribió dicha certificación, también está refrendada con un sello húmedo del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barranquilla y firmada por el Cónsul General; a su vez se le colocó la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (Folio 14). Emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con certificado digital de verificación vía internet bajo el N° AKDZ131779486, de la página web www.cancilleria.gov.co/apostilla, que ha sido verificado por esta Sala.
De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.
b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Se trata de una decisión emanada de la República de Colombia, Estado cuya lengua oficial, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, razón por la cual dicho fallo, no requiere de traducción alguna, cumpliéndose de tal modo, el referido presupuesto.
c) Que haya sido presentada, debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que señala lo siguiente:
‘…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento Civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”
Conforme al convenio parcialmente transcrito con anterioridad, se suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, si se encuentran debidamente apostillados. (Cfr. Decisión de esta Sala N° Exeq. 399, del 17 de julio de 2009, Exp. N° 2008-551, caso: Parra Barre Oscar Nicolas contra Jo Ann Smith, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1980, por la Corte del Condado de Orange en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial).
d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
La competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado Civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en Venezuela, que establece:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…’. (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece que tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, tenía competencia plena para asumir el conocimiento y juzgar el asunto de acuerdo a su legislación en lo concerniente al juicio de divorcio entre la ciudadana Zulma Rebeca Marchena Acosta y Carlos José Bolaño Díaz, por cuanto los cónyuges celebraron su matrimonio Católico en la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Barranquilla, el día 28 de diciembre de 1974, en consecuencia, dicho Estado tenía plena jurisdicción para el conocimiento del presente caso.
Asimismo, la Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 12, 13, 15, 23 y 24, que establecen:
‘Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…’.
‘Artículo 12: La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior’.
‘Artículo 13: El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual’.
‘Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…’.
‘Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual’.
‘…Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo…’.
De acuerdo a lo expuesto, el derecho aplicable para resolver la solicitud de divorcio, será el del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
De allí que, por cuanto en el caso de especie, la parte demandante ciudadana Zulma Rebeca Marchena Acosta se encontraban domiciliada en Barranquilla, Colombia, lugar en el cual fue intentada la demanda de divorcio y dictada la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, el requisito de la jurisdicción del juez extranjero, aquí exigido, se considera cumplido.
e) Que la parte demandada haya sido notificada o emplazada, en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
Constan en el fallo cuya eficacia se pretende, las siguientes menciones:
‘…5.- ACTUACIÓN PROCESAL
(…Omissis…)
5.2. Posteriormente se admitió después de subsanadas las falencias anotadas, a través de auto de fecha 11 de Agosto del 2006 por reunir los requisitos legales, acompañando los anexos exigidos para esta clase de proceso, en el mismo auto se ordenó emplazar al demandado puesto que se manifestó que se desconocía el paradero del demandado
5.2. En fecha Septiembre 18 del año en curso, la parte demandante aportó la certificación del periódico donde se había publicado el edicto emplazatorio al demandado.
5.3. Vencido el traslado de Ley, sin que el demandado compareciera a notificarse del proceso se procedió a nombrarle CURADOR AD-LITEM que la representara en el proceso mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006…’.
Se desprende de lo citado, que el demandado en divorcio en la República de Colombia fue debidamente citado conforme a las leyes que rigen al respecto en dicho país, y se evidencia del fallo que por no haber comparecido, se procedió a nombrarle curador Ad Lítem para la defensa de sus intereses, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito aquí examinado.
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes.
La Sala considera satisfecha la garantía del derecho a la defensa de las partes, una vez constatada la presencia de ambos cónyuges en el curso del proceso judicial mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. La demandante, lo hizo mediante su apoderado judicial, y el demandado, como ya fue reseñado, a través del curador especial que le fue designado para su defensa, lo cual significa la garantía del derecho a la defensa de las partes.
g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
La decisión extranjera, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ello consta del texto de la certificación que corre inserta al vuelto del folio (13) de este expediente, expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Familia-Barranquilla, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la que señala:
‘…EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, HACE CONSTAR QUE LA PROVIDENCIA CALENDADA DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, PROFERIDA POR ESTE DESPACHO, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, RADICADO BAJO EL No. 080013110007-2006-00421-00, PROMOVIDO POR LA SEÑORA ZULMA REBECA MARCHENA CONTRA EL SEÑOR CARLOS JOSÉ BOLAÑO DÍAZ, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA…’. (Destacado de la Sala)
En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito.
h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Estima la Sala que la decisión objeto de este Procedimiento de exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación de los efectos Civiles del matrimonio religioso, por separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años, sería equivalente a la causal de divorcio contemplada en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, que estatuye como causal de divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de (5) años…”.
En el caso sub júdice, la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, requiere hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada el día 24.05.2005, por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el ciudadano José María Rincón Bonilla, en fecha 07.10.1972, por ante la Notaría Pública Primera del Circulo de Cúcuta, Norte de Santander, registrado bajo el folio N° 353, inserto en el Libro 18 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Notaría durante el año 1.972, con el objeto de modificar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), su estado civil de “casada”, a “divorciada”.
En tal sentido, la competencia para conocer de los procedimientos de exequátur en materia de divorcio, está determinada por el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisa que “…[e]s de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses con el ejercicio de la acción, los cuales conciernen a derechos subjetivos e intereses jurídicos actuales, siendo que para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley o no sea contraria a derecho, sin que sea necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena o constitutivas.
Por consiguiente, estima este Tribunal que la solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió por medio de una solicitud mal denominada homologación de documentos, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que había contraído en la República de Colombia con el ciudadano José María Rincón Bonilla, ya que el exequátur constituye la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión, cuyo procedimiento deberá iniciar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los lineamientos establecidos en las normas legales aplicables al caso, prolijamente indicadas en líneas anteriores, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por ser manifiestamente contraria a Derecho, por cuanto la ley concede a la solicitante una vía distinta para obtener un resultado cónsono a su reclamación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Documentos, presentada por el abogado Orlando José Polanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Toscano de Rincón, en atención de lo dispuesto en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, concatenado con el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo pautado en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-008170
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