República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Eugenia Yolanda Pérez Alonso., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.283.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.535.637 y V-6.862.779, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.601 y 32.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Vidrios Chacaito C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.07.2000, bajo el N° 59, Tomo 121-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Naranjo Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.961.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.266.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 13.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en razón de lo cual se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 10.02.2015, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a aclarar su pretensión, toda vez que en la demanda pretende el desalojo del bien inmueble arrendado por el alegado deterioro que presenta el mismo, así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento por afirmarse el vencimiento de la prórroga legal, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.02.2015.

Luego, el día 06.03.2015, se admitió la demanda de desalojo por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Humberto José Camejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.079.726, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 18.03.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 19.03.2015.

De seguida, en fecha 06.04.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto continuo, el día 24.04.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto seguido, en fecha 28.04.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó la notificación de la parte demandada por intermedio de la Secretaria, a fin de comunicarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 29.04.2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose por Secretaría, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, el día 12.05.2015, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, quien se negó a firmar su acuse de recibo.

Después, en fecha 13.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 20.10.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem. En esa misma oportunidad, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, siendo que por auto dictado en fecha 23.10.2015, se advirtió a la representante judicial de la parte demandada que se emitiría pronunciamiento respecto a las defensas opuestas en el referido escrito en su oportunidad procesal, en atención de lo previsto en los artículos 349, 350, 351, 352, 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 29.10.2015, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, consignó nuevo escrito de contestación de la demanda y original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 02.11.2015, se dictó auto a través del cual se declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda presentado el día 29.10.2015.

Después, en fecha 04.11.2015, el abogado Edgar Ruiz Pereira, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada con vista a lo expuesto en el auto dictado el día 02.11.2015.

- II -
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA

La abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en fecha 13.10.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, con fundamento en la argumentación siguiente:

“…Primera: Ordinal 1 del artículo 346 ejúsdem, por falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, Cuestión (sic) que es procedente en Derecho, por lo siguiente: El conocimiento de la Causa, se inició ante la Dirección de la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, mediante el Procedimiento Administrativo respectivo, el 29 de enero del (sic) 2015 y se solicitó la Intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Narrando los Hechos y elementos de Derecho que dieron origen a la Relación Arrendaticia, ratificada el 12 de mayo del (sic) 2015 (Anexo copia B y 7 folios).
En cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las normas 26 - 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 929 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23/05/14 (Gaceta Oficial nro. 40418) y fundamentando estas peticiones, de acuerdo con lo pautado en los artículos: 7 - 10 - 17 - 18 - 25 - 26 - 27 - 30 - 31 - 32 - ord. 1 (CAF); 34 - 38 - 39 - 41 literales d - g y k; 44 numeral 1 y 2 ejúsdem. En consecuencia, como este Asunto es de Potestad Pública, la parte Actora debe agotar la vía Administrativa y continuar por vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 338 y no por Juicio Breve porque lo excluye la Ley Especial como lo es la citada Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:

Preliminarmente, estima pertinente para este Tribunal referirse a la forma en la cual se consignó el escrito de contestación de la demanda el día 13.10.2015, por la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en el que además se plantearon las cuestiones previas consagradas en los numerales 1°, 4°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haber acreditado en esa oportunidad el instrumento poder que le acreditara la representación judicial de la persona jurídica demandada.

Al respecto, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, según lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil.

En este sentido, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, conforme a lo pautado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica, en atención de lo dispuesto en el artículo 151 ejúsdem, en cuyo caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. También, el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, de acuerdo con la letra del artículo 152 ibídem. Adicionalmente, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, por mandato expreso de lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; en tal caso, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Además, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 ejúsdem.

En el presente caso, la abogada Carmen Naranjo Guerrero, en la oportunidad de consignar el escrito de contestación de la demanda el día 13.10.2015, si bien enunció en el mismo los datos de autenticación del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., también es cierto que no lo aportó en su forma original o en copias certificadas o en copias simples, sino lo hizo en fecha 29.10.2015, cuando presentó su original y además un nuevo escrito con el que pretendió dar contestación de la demanda, siendo éste último rechazado por auto dictado el día 02.11.2015, debido a su ostensible extemporaneidad por tardía, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que termina la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Contra la omisión en que incurrió la parte demandada, la parte actora no advirtió su ocurrencia cuando contradijo las cuestiones previas en fecha 20.10.2015, de tal manera que a la luz del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En efecto, se colige de la inteligencia de la anterior norma adjetiva que la parte a quién afecta el acto de procedimiento anulable deberá solicitar su nulidad en la primera actuación que efectúe en el expediente, sin que en el caso de autos la representación judicial de la demandante la haya advertido, en razón de lo cual, la omisión atribuible a la parte demandada respecto a la falta de presentación oportuna del instrumento poder quedó subsanada cuando consignó el original del mismo el día 29.10.2015. Así se declara.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., en fecha 13.10.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa frente a la administración pública, con fundamento en que la demandante debió agotar previamente un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la reclamación invocada por la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 05, situando en la planta baja del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.2011, bajo el N° 04, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado vencimiento del término de duración de la convención locativa y la prórroga legal.

Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios, siendo que la jurisdicción civil se ejerce por los Jueces ordinarios, conforme a las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo disposiciones especiales de la ley.

Pues bien, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, domi¬nio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfe¬ra territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fa¬llar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Térmi¬no de una provincia, distrito, municipio, ba¬rrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

En tal sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:

1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.

En el presente caso, la parte demandada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa frente a la administración pública, con fundamento en que la demandante debió agotar previamente un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).

Ante tal argumento, resulta forzoso para este Tribunal referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya exposición de motivos, se sostiene que “…es evidente que el sector inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas, argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor “real” de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas de tributos nacionales…”.

En ese contexto, el artículo 1 de dicho Decreto - Ley, puntualiza que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.

Por su parte, el artículo 2 ejúsdem apunta que “…a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.

En relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por su parte, el artículo 9 ejúsdem, contempla:

“Artículo 9.- La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Las anteriores disposiciones jurídicas establecen, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al señalado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 179, dictada en fecha 09.04.2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 07-273, caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, puntualizó:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Al unísono, en lo que atañe a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1182, dictada en fecha 16.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-0164, caso: Francisco Zubillaga y otro, apuntó:

“…En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. De allí, que modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”, ni mucho menos aún las situaciones fácticas que se encontraban reguladas por una ley anterior, tal y como ocurre en el caso de autos en el que se reclama el desalojo del bien inmueble arrendado por afirmarse vencido el término de duración del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, de conformidad con lo pautado en el literal (g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, situación fáctica la cual se suscitó bajo el amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38.

Pues bien, el único acápite del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, ordena que “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

Como se observa, la anterior disposición jurídica atribuye a la Jurisdicción Civil ordinaria el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, contemplando al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las reclamaciones derivadas de relaciones arrendaticias que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a uso comercial, sin que la ley especial requiera del agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó en la presente causa que este Tribunal, el cual forma parte integrante del Poder Judicial, no detente jurisdicción para conocer la misma frente a la Administración Pública, a un Juez Extranjero o a un Tribunal Arbitral, sino, por el contrario, fundamentó la cuestión previa en la falta de cumplimiento de un procedimiento administrativo que la ley especial no exige previo a la presentación de la demanda, razón por la que esta circunstancia es determinante para desestimar la referida defensa jurídica, por no ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 13.10.2015, por la abogada Carmen Naranjo Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 59 ejúsdem.

Segundo: Se declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el único acápite del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término previsto en el artículo 349 ejúsdem, por remisión expresa del numeral 1° del artículo 866 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-000085