REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nº AP31-S-2015-008848
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: BEATRIZ GENOVEVA TUÑEZ JIMENEZ y LUIS ANGEL RANGEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.906.861 Y V-7.998.196, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANLEIDI ARTEAGA, y HAYDEE ESPINOZA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.246 Y 50.658, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 27 de noviembre de 1996, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos BEATRIZ GENOVEVA TUÑEZ JIMENEZ y LUIS ANGEL RANGEL ALVAREZ, asistidos por la ciudadana ANLEIDI ARTEAGA, y HAYDEE ESPINOZA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 155, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 1996 , el Tribunal Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 1998, compareció la ciudadana BEATRIZ GENOVENA TUÑEZ, asistida por la abogada HAYDEE ESPINOZA, antes identificados, y solicita se notifique al ciudadano LUIS ANGEL RANGEL en virtud de haber pasado más de un año que se fue decretada la presente solicitud y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 26 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia Y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano LUIS ANGEL RANGEL cancelando sus respectivos aranceles.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional y se avoco al conocimiento pleno de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano LUIS ANGEL RANGEL ALVAREZ, asistido de la abogada ANLEIDI ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.246, y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, insto al solicitante a señalar la dilección exacta de la ciudadana BEATRIZ TUÑEZ y una vez conste en autos se proveerá sobre lo solicitado.
En fecha 12 de junio de 2015, la abogada ANLEIDI ARTEAGA, mediante diligencia señalando la dirección solicitada.
En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, se declaro Incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declino la competencia a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ser una separación de cuerpos no contenciosa; y en fecha 13 de agosto de 2015, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva itinerar el mismo, mediante sorteo al Tribunal de Municipio Competente, que seguirá conociendo de la presente causa, librandose el oficio respectivo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 155 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ GENOVEVA TUÑEZ JIMENEZ Y LUIS ANGEL RANGEL ALVAREZ, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de noviembre de 1996, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos BEATRIZ GENOVEVA TUÑEZ JIMENEZ Y LUIS ANGEL RANGEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.906.861 Y V-7.998.196, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de diciembre de 1995, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 155, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-008848