REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: LINO VILLAMIZAR MALDONADO y ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.079.692 y V-11.557.848, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.09.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-000519.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos LINO VILLAMIZAR MALDONADO y ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR, debidamente asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 886, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: REBECA VILLAMIZAR GONZALEZ, quien es mayor de edad; y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Callejón Los Pinos, Casa Nº 27-3, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual ordeno dar entrada y anotar en el libro respectivo la solicitud. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fechas 05 de marzo de 2015, compareció la ciudadana ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR debidamente asistida por la abogada Deyxi Da Silva, supra identificadas, mediante diligencia consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.848, debidamente asistida por la abogada Deyxi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial en Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 886 de fecha 15 de diciembre de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LINO VILLAMIZAR MALDONADO y ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1859, de fecha 13 de octubre de 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana REBECA VILLAMIZAR GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos LINO VILLAMIZAR MALDONADO, ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR y REBECA VILLAMIZAR GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LINO VILLAMIZAR MALDONADO y ELVIA GONZALEZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.079.692 y V-11.557.848, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 886 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-000519
AAML/MVS/Mónica M.