REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº AP31-V-2014-001476, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Compra y Venta) sigue por ante éste Juzgado los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARIN y ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-2.060.055 y V.- 4.359.729, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.299 y 88.798, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.203.274, observa éste Juzgado lo siguiente:

Por una parte, observa, que el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “…Calle la Joya, Edificio Urano, PB, apto 17, Municipio Chacao del Estado Miranda…”, y una vez en el lugar, en ambas oportunidades no se encontraba persona alguna en el domicilio, motivo por la cual, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, a los fines legales consiguientes.

Por otra parte, observa, que la Secretaria Ad –Hoc designada por este Juzgado en fecha 27 de octubre 2015, mediante diligencias de fecha 29 de octubre de 2015, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, vale decir, “…Municipio Chacao, Estado Miranda, Calle La Joya, Edificio Urano, Planta Baja…”, y una vez constituida en la planta baja del edificio pudo evidenciar que no existe ningún apartamento identificado con el Nº 17, no obstante le pregunto a la conserje que fue quien me le dio el acceso al edificio y le pregunto donde queda el apartamento Nº 17 a lo que le respondió que en ese edificio no existe ningún apartamento identificado con el Nº 17, por lo cual, manifestó no haber cumplido las formalidades legales a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se evidencia axiomáticamente de autos, que existe una incongruencia manifiesta entre la declaración dada por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y la declaración dada por la Secretaria Ad -Hoc de éste Juzgado, encargada de fijar el cartel de citación librado, la cual versa sobre la existencia o no de la dirección del domicilio de la parte demandada. Todo lo cual, constituye un inminente peligro de desequilibrio del desarrollo del presente proceso, por quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio como lo es la citación, lo cual podría a su vez, comportar una vulneración grave al derecho constitucional a la defensa que perjudique inexorablemente a la parte demandada.

En ese orden de ideas, en virtud de la incongruencia existente, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar, que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición, sólo si se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, en atención a los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, puede evidenciarse, que en el caso de marras, efectivamente se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, toda vez que no se ha agotado satisfactoriamente en cuanto a derecho se refiere la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual, opera de forma plena la reposición de la causa en el presente proceso.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en aras de preservar la estabilidad del presente proceso, corregir los errores de los que adolece, y a los fines de no ocasionar indefensión alguna a las partes contendientes, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas desde la fecha 24 de abril de 2015 y subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.



AAML/MVSP/Xb
Exp. Nº AP31-V-2014-001476.-