REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°
PARTE ACTORA: ANA AMANTINA VILLALONA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.246.439.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.499.217 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.612.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL FARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.917.903.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERIUSKA GRANADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.485.139, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.267.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana, Ana Amantina Villalona González, debidamente asistido por la abogada Arlene Emira Franco Alcalá, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano Juan Manuel Farías y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 107 ejusdem y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) Febrero de 2015, comparece por ante éste Juzgado la ciudadana Ana Amantina Villalona González parte actora en el presente juicio y mediante diligencia confiere poder Apud Acta, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha seis (06) de Marzo de 2015, este Juzgado mediante auto deja constancia de haber librado compulsa al demandado, y en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la notificación del demandado, y en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Juzgado mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha seis (06) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado La Secretaria Titular de este Despacho, y dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana Scarlet Josefina Arruebarrena Machado, quien manifestó ser esposa del ciudadano Juan Manuel Farías parte demandada en el presente juicio.

En fecha trece (13) de Abril de 2015, este Juzgado mediante acta dejo constancia que se llevo a cabo la audiencia de mediación entres las partes integrantes en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , y en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, compareció por ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, Defensora Publica Quinta con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, este Juzgado mediante auto fija los puntos controvertidos y la apertura del lapso de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en fecha doce (12) de Mayo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Raiza González y mediante diligencia consignó escrito de promoción de prueba y sus anexos.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba y sus anexos, y en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, compareció por ante éste Juzgado la parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Raiza González y mediante diligencia consignó escrito de oposición de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, este Juzgado mediante auto se reserva la oportunidad para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas, por lo cual no puede prosperar la oposición de la prueba, asimismo en esa misma fecha éste Juzgado admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora, como la parte demandada, por no ser éstas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no, en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, este juzgado mediante auto fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, este Juzgado mediante acta declara desierta la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada y se oficie a los entes competentes mencionados en el escritos de pruebas, y en fecha siete (07) de Octubre de 2015, este Juzgado mediante auto fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2015, este Juzgado mediante acta declara desierta la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, así mismo en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.015, este Juzgado mediante auto acuerda nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, y en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, este Juzgado mediante auto difiere la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, este Juzgado mediante acta deja constancia de haber realizado la práctica de la Inspección Judicial solicitada, y en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, compareció por ante éste Juzgado Miguel Godoy, mediante diligencia consignó legajos de fotografías.

En fecha treinta (30) de Octubre del 2015, éste Juzgado mediante auto fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en fecha seis (06) de Noviembre del 2015, éste Juzgado mediante acta deja constancia de haber realizado la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción alegando, que su representada, ciudadana Ana Amantina Villalona González, en fecha 01 de Agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento privado por seis (06) meses con el ciudadano Juan Manuel Farías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-9.917.903, sobre un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armada, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía, caracas y constante de dos (02) habitaciones, sala –cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera.

Alegan que motivado a las enfermedades y avanzada edad que presenta su representada, en el año 2007, suscribo el mencionado contrato de arrendamiento con el aludido inquilino, y se fue a vivir donde su hija en San Bernardino y pasado cierto tiempo se daño el ascensor del edificio, y por consiguiente no podía estar subiendo por las escaleras del edificio, ya que su hija vive en un noveno piso, motivo por el cual procedí a manifestarle a mi inquilino que tenía que desocuparme mi vivienda por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y dicho inquilino se puso agresivo con su persona maltratándola de palabras por el hecho de solicitarle su vivienda para ella vivir, dicho ciudadano se dirige a la alcaldía, porque supuestamente su representada lo estaba desalojando arbitrariamente, procediendo la alcaldía a otorgarle seis (06) meses de prórroga a lo que estuve de acuerdo, y faltando quince (15) días para que se cumplieran los seis meses de prórroga, le manifesté a su inquilino que necesitaba la casa para vivir y le dijo que hasta que Maduro le diera una casa no se iba, dicho ciudadano me empujo por las escalera y le causo lesiones personales por lo que procedió a denunciarlo por ante el Ministerio Público y actualmente cursa acusación penal por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de delitos personales intencionales leves en perjuicio de su representada.

Alega igualmente, que su representada es propietaria de las bienhechurías construidas sobre de un terreno de propiedad Municipal distribuida de la siguiente manera: La Primera, que es su entrada a la derecha, está distribuida así: pasillo de entrada, cocina-comedor, pequeña sala de baño y una habitación; La Segunda planta con su entrada por una puerta a la izquierda, cuenta con una pequeña sala de recibo, cocina comedor, un pequeño baño de 2, 80 mts; la habitación tiene aproximadamente 9,00 mts y para llegar hasta este piso se sube por una escalera de concreto armado; La Tercera tiene una escalera angosta para subir a esta última planta y constituye un pequeño apartamento. En la actualidad, en la planta baja funciona una peluquería de su propiedad en donde obtiene ingresos para vivir, la primera planta la tiene alquilada a un ciudadano de la tercera edad; la segunda planta esta alquilada a Juan Manuel Farías y la tercera y última planta la vendió. El mencionado inmueble fue construido en una superficie de treinta y cuatro metros cuadrado con sesenta y ocho decímetros cuadrados (34,68 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: por el Norte terrenos y ranchería que posee el señor Vicente Coronil; por el Sur que es su frente la calle oeste 16, que da a la calle alcabala; por el Este con la familia de Rosario Mota y por el Oeste con la casa de la familia Maritza Núñez, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo del año 1994, por otro lado después de que el inquilino imputado por el delito de lesiones personales intencionales leves, se metió a vivir en una de las dos habitaciones del apartamento alquilado por el imputado Juan Manuel Farías, y aún está viviendo allí.

Alega finalmente, que conforme a la normativa invocada y en virtud que su representada tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto es el único inmueble que posee y que está ocupando una habitación en condiciones infrahumanas y precarias es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano Juan Manuel Farías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-9.917.903, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por éste Tribunal al desalojo del inmueble propiedad de su representada, un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía, Caracas y constante de dos (02) habitaciones, sala –cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, y en consecuencia pido sea condenado a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble ocupado en su condición de arrendatario, de conformidad con la causal segunda (2) del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Segundo: al pago de los costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad, tal como lo probaremos en su oportunidad.

Que es cierto que su asistido tiene contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Ana Amantina Villalona González, en la cual convenimos en la cláusula primera y cito: “… Primera: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento al arrendado, un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguido con el Nº 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armada, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos habitaciones, sala –cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, etc.” y mi asistido cumplió recibiendo el inmueble dado en arrendamiento, de igual forma es cierto que el canon de arrendamiento está establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) sin embargo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante Resolución Nº 00004536, de fecha 04 de Junio de 2014, regulo el mismo en Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (BS. 293,52), lo cual mi asistido ha cumplido con cada uno de los pagos y se efectúan a través de la cuenta corriente del Banco del Tesoro del sistema SAVIL a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González.

Que si vamos admitir cosas podemos continuar con la afirmación realizada por la parte actora en cuanto se refiere a que posee otros inmuebles y lo que es aun más grave señora Juez, admite que se metió de manera arbitraria a ocupar una de las habitaciones, que poseía de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la ciudadana Ana Amantina Villalona González, ha intentado por vías más “expedita” sacar a mi asistido del inmueble junto a su grupo familiar, perturbando así su posesión pacifica. Consigno en este acto copia simple del procedimiento sancionatorio incoado por mí asistido en fecha 21 de mayo de 2013; carta dirigida al Ministerio Publico de fecha 14 de mayo de 2013; copia del expediente que cursa ante la Defensoría del Pueblo; copia certificada del expediente que cursa en el Ministerio Público, todo ello en virtud de demostrar que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, efectivamente ingreso al inmueble sin autorización de su asistido, así mismo alega que es cierto que su asistido no ha cumplido con la entrega del inmueble porque no ha conseguido otra vivienda para mudarse junto a su grupo familiar, todo ello por la “situación país” con respecto al tema habitacional. Sin embargo se encuentra registrado en la Gran Misión Vivienda y en la ficha de registro 0800mihogar.

Si negó, rechazo y contradigo que su asistido ha causado lesiones físicas y mentales a la parte actora, de sentir amenaza a su integridad física y mental no seguiría ocupando la habitación que corresponde al inmueble arrendado a su asistido, asimismo solicito ciudadana juez que los hechos alegados en la vía penal no sean determinantes para la decisión de la presente causa ya que la parte actora no fundamento como causal de desalojo dicha situación. Negó, rechazo y contradigo que la parte actora se encuentre en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, ya que su escrito libelar asume que posee otras propiedades, lo que se puede presumir que la solicitud de desocupación no es por necesidad si no por ensañamiento en contra de su asistido, lo que ha demostrado hasta la presente fecha.

Alega finalmente, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todas sus pretensiones, debo insistir en señalar que la presente demanda no está bien fundamentada y no posee pruebas contundentes que demuestren, como lo indica el párrafo único 91 de la Ley, la contundente prueba, que exigió el legislador para justificar el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora, se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) solicitando el status del procedimiento administrativo sancionatorio Nº DS-01066705-13, iniciado por el ciudadano Juan Manuel Farías, plenamente identificado en autos para probar que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente litigio de forma arbitraria. Así mismo se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) solicitando el status del pago de los cánones de arrendamiento ante el sistema de arrendamiento en línea (SAVIL), realizado por mi asistido, solicito se realice Inspección Ocular por parte del presente Tribunal en el inmueble objeto de litigio con la finalidad de hacer constar las condiciones del inmueble y persona que habitan el en mismo.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº MC-00377/13-06 de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, referente a que se cumplió el procedimiento administrativo previo, para activar la vía judicial correspondiente, las cuales corren insertas a los autos desde el folio cinco (05) hasta el folio cientos cincuenta y tres (153) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Marzo de 1994, el cual corre inserto en autos a los folios doscientos sesenta y nueve (269) hasta el folio doscientos setenta y dos (272) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Ana Amantina Villalona González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.439, por una parte; y por la otra, la ciudadana Valentina de León de Basanta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.173737, en fecha quince (15) de marzo del 2001, el cual corre inserto en autos a los folios doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Villalona, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 234-A-VII, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Peluquería Isipila, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 79-A-VII, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y siete (287) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificadas del acta suscrita por ante el Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, la Especulación y la Usura, de fecha 15 de octubre de 2012, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) hasta el folio doscientos noventa y uno (291) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del acta de denuncia formulada por la ciudadana Ana Amantina Villalona González, en el Consejo Comunal Vencedores de Casco Central de la Parroquia Santa Rosalía, visto el maltrato físicos y verbales en contra de su persona por el ciudadano Juan Manuel Farías, la cual corre inserta a los autos al folio doscientos noventa y dos (292) ambos inclusive, éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de estado de necesidad. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificadas de la Resolución Nº 00933, de fecha 1 de julio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos noventa y tres (293) hasta el folio doscientos noventa y siete (297) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copias Simple del examen de Densitometría Ósea realizado a mi representada Ana Amantina Villalona González, suscrito por el médico radiólogo Dr. Luis A. Calderón P., los cuales corren insertos a los autos desde el folio doscientos noventa y ocho (298) hasta el folio trescientos uno (301) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar el estado de salud de la referida ciudadana y por tal motivo la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Original del informe de Evaluación Psicológica realizada a mi representada Ana Amantina Villalona González, de fecha marzo de 2014, emanado del Hospital Psiquiátrico de Caracas-Servicio N3, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Psicóloga Clínica Evaluadora Lic. Luiselena Camacaro y por el director del Hospital Psiquiátrico de Caracas Dr. José Francisco Coronado, los cuales corren insertos a los autos desde el folio trescientos dos (302) hasta el folio trescientos cinco (305) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar el estado de salud de la referida ciudadana y por tal motivo la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Copias Simple de Informes Médicos de fecha 17 de Noviembre de 2010 y 14 de enero de 2013, emanados de la Policlínica Méndez Gimon y la Clínica Especialista Unidos “Pedro Pérez Vásquez”, suscritos por los Médicos Internistas y Cardiólogo: Dr. Elizabeth Hirschhaut S. y el Dr. Erik Lester Dávila Alcalá, los cuales corren insertos a los autos desde el folio trescientos seis (306) hasta el folio trescientos siete (307) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar el estado de salud de la referida ciudadana y por tal motivo la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Informe Médico Cardiovascular, de fecha 29 de julio de 2014, suscritos por el Médico Cardiólogo: Dr. Rafael D. Rodríguez Perego, los cuales corren insertos a los autos desde el folio trescientos ocho (308) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar el estado de salud de la referida ciudadana y por tal motivo la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple de constancia de la Gran Misión Vivienda y Ficha de Registro 0800mihogar, quienes identifica al ciudadano Juan Manuel Farías como beneficiario, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos trescientos nueve (309) hasta el folio trescientos once (311) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar que la parte demandada está haciendo beneficiaria de dicha misión y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Impresiones Fotográficas del interior del inmueble objeto a la presente litis, la cual corre inserta a los autos al folio trescientos doce (312) hasta el folio trescientos diecisiete (317) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Manuel Farías parte demandada en el presente juicio, esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento no es objeto de prueba, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, desechando el mismo. Y ASI SE DECLARA.

Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Ana Amantina Villalona González y el ciudadano Juan Manuel Farías, de fecha 01 de Agosto de 2007, de igual forma lo que indica en el contrato de arrendamiento en cuanto al canon de arrendamiento, el cual corre inserto en autos al folio veintidós (22) hasta el folio veintitrés (23) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de desprende la relación jurídica existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.-

Los pagos que efectuó a través de la cuenta corriente del Banco del Tesoro del sistema SAVIL a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento no corren a los autos, nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA.

Inspección Judicial promovida por la parte demandada, éste Tribunal por cuanto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, siendo las once (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicita por la parte demandada, se anuncio a las puertas del Tribunal el acto no compareció persona alguna, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA.-

Copias simples de las actas llevadas por ante la defensoría del pueblo en vista de las arbitrariedades por parte de la demandante, ya que se dio la tarea de ocupar una de las habitaciones que consta en el contrato de arrendamiento, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos once (211) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es La Defensoría del Pueblo, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple del expediente Nº MP-372568-2013- F-126 AMC, las cuales corren insertas a los autos desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es La Fiscalía Centésimo Vigésima sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA


La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de Desalojo, alegando que su representada, ciudadana Ana Amantina Villalona González, en fecha 01 de Agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento privado por seis (06) meses con el ciudadano Juan Manuel Farías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-9.917.903, sobre un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armada, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y constante de dos (02) habitaciones, sala –cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, de igual forma motivado a las enfermedades y avanzada edad que presenta mi representada, en el año 2007, suscribí el mencionado contrato de arrendamiento con el aludido inquilino, y me fui a vivir donde mi hija en San Bernardino y pasado cierto tiempo se daño el ascensor del edificio, y por consiguiente no podía estar subiendo por las escaleras del edificio, ya que mi hija vive en un noveno piso, motivo por el cual procedí a manifestarle a mi inquilino que tenía que desocuparme mi vivienda por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y dicho inquilino se puso agresivo con mi persona maltratándome de palabras por el hecho de solicitarle mi vivienda para yo vivir, dicho ciudadano se dirige a la alcaldía, porque supuestamente mi representada lo estaba desalojando arbitrariamente, procediendo la alcaldía a otorgarle seis (06) meses de prórroga a lo que estuve de acuerdo, y faltando quince (15) días para que se cumplieran los seis meses de prórroga, le manifesté a mi inquilino que necesitaba la casa para vivir y me dijo que hasta que maduro le diera una casa no se iba, dicho ciudadano me empujo por las escalera y me causo lesiones personales por lo que procedí a denunciarlo por ante el Ministerio Público y actualmente cursa acusación penal por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de delitos personales intencionales leves en perjuicio de mi representada, así mismo mi representada es propietaria de las bienhechurías construida sobre de un terreno de propiedad Municipal distribuida de la siguiente manera: La Primera, que es su entrada a la derecha, está distribuida así: pasillo de entrada, cocina-comedor, pequeña sala de baño y una habitación; La Segunda planta con su entrada por una puerta a la izquierda, cuenta con una pequeña sala de recibo, cocina comedor, un pequeño baño de 2, 80 mts; la habitación tiene aproximadamente 9,00 mts y para llegar hasta este piso se sube por una escalera de concreto armado; La Tercera tiene una escalera angosta para subir a esta última planta y constituye un pequeño apartamento. En la actualidad, en la planta baja funciona una peluquería de mi propiedad en donde obtengo mis ingresos para vivir, la primera planta la tengo alquilada a un ciudadano de la tercera edad; la segunda planta esta alquilada a Juan Manuel Farías y la tercera y última planta la vendí. El mencionado inmueble fue construido en una superficie de treinta y cuatro metros cuadrado con sesenta y ocho decímetros cuadrados (34,68 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: por el Norte terrenos y ranchería que posee el señor Vicente Coronil; por el Sur que es su frente la calle oeste 16, que da a la calle alcabala; por el Este con la familia de Rosario Mota y por el Oeste con la casa de la familia Maritza Núñez, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo del año 1994, por otro lado después de que el inquilino imputado por el delito de lesiones personales intencionales leves, me metí a vivir en una de las dos habitaciones del apartamento alquilado por el imputado Juan Manuel Farías, y aún estoy allí viviendo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad, tal como lo probaremos en su oportunidad, de igual manera que es cierto que mi asistido tiene contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Ana Amantina Villalona González, en la cual convenimos en la cláusula primera y cito: “… Primera: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento al arrendado, un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguido con el Nº 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armada, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de dos habitaciones, sala –cocina y baño, piso de cerámica, una ventana panorámica y puerta de madera, etc.” y mi asistido cumplió recibiendo el inmueble dado en arrendamiento, de igual forma es cierto que el canon de arrendamiento está establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) sin embargo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante Resolución Nº 00004536, de fecha 04 de Junio de 2014, regulo el mismo en Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (BS. 293,52), lo cual mi asistido ha cumplido con cada uno de los pagos y se efectúan a través de la cuenta corriente del Banco del Tesoro del sistema SAVIL a nombre de la ciudadana Ana Amantina Villalona González, así mismo que si vamos admitir cosas podemos continuar con la afirmación realizada por la parte actora en cuanto se refiere a que posee otros inmuebles y lo que es aun más grave señora Juez, admite que se metió de manera arbitraria a ocupar una de las habitaciones, que poseía de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la ciudadana Ana Amantina Villalona González, ha intentado por vías más “expedita” sacar a mi asistido del inmueble junto a su grupo familiar, perturbando así su posesión pacifica. Consigno en este acto copia simple del procedimiento sancionatorio incoado por mí asistido en fecha 21 de mayo de 2013; carta dirigida al Ministerio Publico de fecha 14 de mayo de 2013; copia del expediente que cursa ante la Defensoría del Pueblo; copia certificada del expediente que cursa en el Ministerio Público, todo ello en virtud de demostrar que la ciudadana Ana Amantina Villalona González, efectivamente ingreso al inmueble sin autorización de mi asistido, así mismo alega que es cierto que mi asistido no ha cumplido con la entrega del inmueble porque no ha conseguido otra vivienda para mudarse junto a su grupo familiar, todo ello por la “situación país” con respecto al tema habitacional. Sin embargo se encuentra registrado en la Gran Misión Vivienda y en la ficha de registro 0800mihogar, de igual manera Negó, rechazo y contradigo que su asistido ha causado lesiones física y mentales a la parte actora, de sentir amenaza a su integridad física y mental no seguiría ocupando la habitación que corresponde al inmueble arrendado a mi asistido, asimismo solicito ciudadana juez que los hechos alegados en la vía penal no sean determinantes para la decisión de la presente causa ya que la parte actora no fundamento como causal de desalojo dicha situación. Negó, rechazo y contradigo que la parte actora se encuentre en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, ya que su escrito libelar asume que posee otras propiedades, lo que se puede presumir que la solicitud de desocupación no es por necesidad si no por ensañamiento en contra de mi asistido, lo que ha demostrado hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado un análisis de todos los alegatos, formulados por las partes litigantes en el presente juicio, observa, que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, con los instrumentos traídos a los autos demostró la necesidad que posee como propietaria para ocupar el inmueble objeto de la presente litis, y el demandado, por su parte, con los elementos traídos a los autos, así mismo no fueron capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, de igual forma al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su pretensión, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar.

En consecuencia, en consideración de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y como quiera que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en virtud del déficit probatorio inducido, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ante éste Juzgado la ciudadana Ana Amantina Villalona González, contra el ciudadano Juan Manuel Farías. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS. En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, a lo siguiente:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2007.

SEGUNDO: La Entrega Material del inmueble arrendado, constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa distinguida con el número 17-25, ubicada en la Avenida Fuerzas Armada, puente Sucre, de Peláez a Alcabala, parroquia Santa Rosalía.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Ic
Exp. Nro. AP31-V-2015-000052.