REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

PARTE ACTORA: AMADOR AGUILAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.158.604.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL REBOLLEDO Y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.729.057 y V-6.111.077 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.893 y 48.823.

PARTE DEMANDADA: RONALD DAVID AGUILAR RONDON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.286.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MONICA PHILLIPS CRESPO Y WIULKY JAVIER LOSADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.486.543 y V- 18.023.739, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.246 y 230.440 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha doce (12) de Marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, Amador Aguilar, actuando en su propio nombre y propios derechos, debidamente asistido por el abogado Ángel Manuel Rebolledo, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por DESALOJO, al ciudadano Ronald David Aguilar Rondón y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, este Juzgado mediante auto insta a la representación de la parte actora a estimar la demanda en Unidades Tributarias, y en fecha En fecha trece (13) Abril de 2010, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano Amador Aguilar parte actora en el presente juicio y mediante diligencia confiere poder Apud Acta, asimismo consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha veinte (20) de Abril de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, y en fecha seis (06) de mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, este Juzgado mediante auto se abstiene de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo la secretaria titular deja constancia mediante nota que se libró la compulsa respectiva.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal la citación por carteles.

En fecha primero (01) de Junio de 2010, este Juzgado mediante auto acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, y en fecha quince (15) de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna publicaciones de carteles de citación.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, este Juzgado mediante auto designa secretaria ad-hoc a la ciudadana Luisa Ortega, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la secretaria designada deja constancia de haber cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el desglose de la respectiva compulsa a los fines de agotar la citación personal, y en fecha catorce (14) de Octubre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena el desglose de la compulsa y sea remitida a la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que sea practicada nuevamente la citación.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley, y en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia consigna escrito de contestación y reconvención de la misma.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto admite la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 888 DEL Código de Procedimiento Civil, y en fecha once (11) de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida consigna escrito de contestación de la reconvención.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Ronald David Aguilar parte reconveniente, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta, así mismo en esa misma fecha compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida consigna escrito de pruebas.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto admite las pruebas por cuanto las misma no son ilegales ni impertinentes, salvo a la apreciación en la definitiva, y así mismo en esa misma fecha compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte reconveniente mediante diligencia consigna escrito de pruebas.

En fecha once (11) de Enero de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte reconveniente mediante diligencia consigna copia simple del documento de venta, y en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida y mediante diligencia solicita computo.

En fecha veinte (20) de Enero de 2011, este Juzgado mediante auto acuerda librar el referido computo por secretaría, y en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, este Juzgado mediante auto excita a un acto de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida y mediante diligencia consigna escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte reconveniente, y en fecha dos (02) de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Mery Rebolledo en su condición de tercero interviniente consignado escrito de tercería.

En fecha tres (03) de Febrero de 2011, este Juzgado mediante acta deja constancia que se llevo acto conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Juzgado mediante auto excita a un acto de conciliación.

En fecha tres (03) de Marzo de 2011, este Juzgado mediante acta deja constancia que se llevo acto conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil, y en fecha once (11) de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida, mediante diligencia solicita celeridad procesal y se decida la presente causa.

En fecha quince (15) de Marzo de 2011, este Juzgado mediante auto declara inadmisible la demanda de tercería, así como la solicitud de entrega material que interpuso la ciudadana Mary Rebolledo Álvarez, y en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha tres (03) de Mayo de 2011, este Juzgado mediante auto, fija oportunidad para dictar sentencia, y en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, este Juzgado mediante auto ordena suspender temporalmente el presente juicio hasta que haya constancia de haberse tramitado el procedimiento administrativo previo.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte reconveniente mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación, y en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, este Juzgado mediante auto acuerda expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida, mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación, y en fecha treinta (30) de Junio de 2011, mediante nota de secretaria se acordó expedir copias certificadas.

En fecha trece (13) de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte reconveniente mediante diligencia deja constancia de haber retirado copias certificadas, y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto acuerda expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte reconvenida, mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación, y en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte reconveniente mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva declarar la perención breve en la presente causa.

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), sostiene el siguiente criterio:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión y que desde el 20 de mayo de 2011, fecha en la cual se suspendió temporalmente la presente causa hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento administrativo previo, aunado a esto no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para impulsar el presente juicio, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04), lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De manera que se evidencia, que la parte actora no impulsó el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte actora y en consecuencia, el decaimiento de la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN que por DESALOJO sigue el ciudadano AMADOR AGUILAR, contra el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDON.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Ic
Exp. Nro. AP31-V-2010-000895.