REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VISEGIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: ELISABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO y EDUARDO JOSE ALVIAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.379.431 y V-13.110.183 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-010125.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de escrito presentado por los ciudadanos ELISABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO y EDUARDO JOSE ALVIAREZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 199, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Esquina de Sordo a Peláez, Edificio Gran Prix, Piso 12, Apartamento N° 12-A, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial, por cuanto se evidenció que había transcurrido mas de un (01) año y no habían comparecido ninguno de los solicitantes a dar el impulso procesal correspondiente.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana ELISABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.379.431, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó libra Boleta de Notificación al ciudadano EDUARDO JOSE ALVIAREZ RODRIGUEZ, a los fines de que una vez notificado emita opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación. (Folio doce 12)
En fecha 21 de septiembre de 2015 compareció el ciudadano SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en Divorcio. (Folio quince 15).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano SIMON RAFAEL ESCORIHUELA MENDOZA, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en Divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELISABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO y EDUARDO JOSE ALVIAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.379.431 y V-13.110.183 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELISABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO y EDUARDO JOSE ALVIAREZ RODRIGUEZ.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ELISABEL DEL VALLE RIVAS MARCANO y EDUARDO JOSE ALVIAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.379.431 y V-13.110.183 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 199, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.
EL SECRETARIO ACC.,
ISMAEL CEDEÑO.
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ISMAEL CEDEÑO.
AP31-S-2012-010125.
MVSP/___/BRAVO
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