REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LEON PEREZ MOSQUERA y MERIELIN DEL CARMEN RIVERO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.233.839 y V-12.175.030, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YONARA PONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-000600.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos LEON PEREZ MOSQUERA y MERIELIN DEL CARMEN RIVERO DE PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yonara Ponte, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 1991, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 59, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: HECTOR LEÓN PÉREZ RIVERO, quien es mayor de edad; y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Montalbán I, Residencias O’Higgins, piso 5, apartamento Nº 303, Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en Copia Certificada el Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR LEÓN PÉREZ RIVERO, así como copia de su cédula de identidad.
Compareció en fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano LEON PEREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yonara Ponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.549, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo consignó en Copia Certificada el Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR LEÓN PÉREZ RIVERO y copia de la cédula de identidad del mismo; de igual manera procedió a conferir Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial en Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 de fecha 25 de abril de 1991, expedida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEON PEREZ MOSQUERA y MERIELIN DEL CARMEN RIVERO DE PEREZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 177, de fecha 10 de febrero de 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano HECTOR LEÓN PÉREZ RIVERO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos LEON PEREZ MOSQUERA, MERIELIN DEL CARMEN RIVERO DE PEREZ y HECTOR LEÓN PÉREZ RIVERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de julio de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEON PEREZ MOSQUERA y MERIELIN DEL CARMEN RIVERO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.233.839 y V-12.175.030, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de abril de 1991, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 59 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2015-000600
AAML/MVS/Mónica M.
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