REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ALIBER JOSE MONGES y TERESA MARLENE JASPE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.142.673 y V-6.291.319, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUZ MARIA GIL y CHECHE CALLES, abogados adscritos a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, Servicio de Asesoría Jurídica Gratuita de la Comunidad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927 y 108.356, respectivamente..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-001691.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 2 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos ALIBER JOSE MONGES y TERESA MARLENE JASPE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada Luz María Gil, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 582, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: MARLIBER TERESSA MONGES JASPE y EVER JOSE MONGES JASPE, quienes son mayores de edad; y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare-Guarenas, Km 13, Barrio El Carmen, Casa Nº 58, Sector el Tanque, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de junio del año 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dictó auto el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015, ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en Copia Certificada el Acta de Matrimonio.
Compareció en fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano ALIBER JOSE MONGES, asistido por el abogado Cheche Calles, mediante diligencia consigno la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció el ciudadano ALIBER JOSE MONGES, asistido por el abogado Cheche Calles, antes identificados, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 95º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 06 de octubre de 2015, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 582 de fecha 09 de noviembre de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALIBER JOSE MONGES y TERESA MARLENE JASPE HERNANDEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 538, de fecha 01 de julio de 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARLIBER TERESSA MONGES JASPE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 736, de fecha 24 de agosto de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano EVER JOSE MONGES JASPE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ALIBER JOSE MONGES y TERESA MARLENE JASPE HERNANDEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de junio de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALIBER JOSE MONGES y TERESA MARLENE JASPE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.142.673 y V-6.291.319, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 582 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-001691
AAML/MVS/Mónica M.