REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-007609
SOLICITANTES: MARYURI ANDREINA NUNES NIÑO y JORGE ALBERTO SIERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.389.566 y V-14.874.639, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.682.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 05 de agosto de dos mil quince, los ciudadanos MARYURI ANDREINA NUNES NIÑO y JORGE ALBERTO SIERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.389.566 y V-14.874.639, respectivamente, la primera asistida por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.682 y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.931, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2004, Acta de Matrimonio Nº 454 de los libros correspondientes al año 2004, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2015, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), compareciendo el mismo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, instando a las partes a señalar la fecha fáctica de separación, una vez conste en autos, esta representación fiscal no tiene nada que objetar.-
Observa esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, apoderada judicial de la solicitante, señaló la fecha exacta de la separación, razón por la cual es innecesario instar a los solicitantes a señalarla, pasando de seguidas a dictar el respectivo fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARYURI ANDREINA NUNES NIÑO y JORGE ALBERTO SIERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.389.566 y V-14.874.639, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ambos, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2004, Acta de Matrimonio Nº 454 de los libros correspondientes al año 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
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