REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-001281

PARTE ACTORA: LUISA SANTIAGA GONZALEZ DE CHACOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-964.362.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO YSMAEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623.
PARTE DEMANDADA: GRACIANO GONZALEZ AROCHA, VICTRIR ADOLFO GONZALEZ, LEONARDO GONZALEZ CALZADA, XIOMARA PEREZ GONZALEZ, ANGEL VICENTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.144.581, V-12.389.671, V-14.020.191, V-3.626.673 y V-11.920.539, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el anterior libelo de demanda por PARTICIÓN recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, suscrito por el abogado ALFREDO YSMAEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA SANTIAGA GONZALEZ DE CHACOA, mediante la cual demanda a los ciudadanos GRACIANO GONZALEZ AROCHA, VICTOR ADOLFO GONZALEZ, LEONARDO GONZALEZ CALZADA, XIOMARA PEREZ GONZALEZ y ANGEL VICENTE GONZALEZ, el Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad previamente observa:
Señala el apoderado judicial de la actora, en el petitorio del Libelo de la demanda lo siguiente: “ Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de mi representada Ciudadana LUISA SANTIAGA GONZALEZ DE CHACOA, plenamente identificada, en su carácter de “DEMANDANTE”, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, a los ciudadanos: GRACIANO GONZALEZ AROCHA, Cédula de identidad N° 3.144.581, VICTOR ADOLFO GONZALEZ, cédula de identidad N° 12.389.671, heredero del causante, VICTOR CECILIO GONZÁLEZ, LEONARDO GONZALEZ CALZADA, cédula de identidad N° 14.020.191, heredero del causante LEON FIDEL GONZALEZ, NELLY XIOMARA PEREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 3.626.673 heredera de la causante CARMEN ERNESTINA GONZALEZ DE PEREZ y al ciudadano ANGEL VICENTE GONZALEZ COBA, cédula de identidad N° 11.920.539, hijo del causante ANGEL VICENTE GONZÁLEZ AROCHA, POR PARTICIÓN DE BIENES, además de los daños y perjuicios realizados a la persona de mi asistida, al no realizar la declaración sucesoral, con el objeto la venta del inmueble utra supra identificado y la partición del mismo deacuerdo a la alícuota hereditaria. En este sentido ciudadano Juez; ocurro ante su competente autoridad a los efectos de demandar a los ciudadanos ya identificados en su carácter de herederos, con el objeto de que se elabore la declaración sucesoral, con el objeto que se venda el inmueble y me sea entregado el equivalente del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), del total del valor del inmueble actualizado al valor actual sobre la venta, cuyo valor al momento de la muerte del causante representaba una alícuota de BOLIVARES SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs.70.687,50), esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

El procedimiento de partición está contemplado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la partición puede celebrarse de modo amistoso, sin embargo ello no implica eximir a los comuneros de cumplir con los recaudos mínimos para que proceda la partición, esto es según el artículo 777 ejusdem, que establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

De la norma transcrita se desprende que para intentar la demanda de partición de bienes, es requisito imprescindible el título que origina la comunidad y por ende la prueba que demuestre la titularidad del derecho sobre los bienes que integran la comunidad, de tal forma que cuando el accionante no acompañe el recaudo que demuestre el derecho que le legitima para accionar, es decir, para solicitar la partición de los bienes que motivan el juicio, indefectiblemente la demanda no puede ser admitida, toda vez que no se cumple con los extremos que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, por tratarse de una comunidad de herederos, la declaración sucesoral, la declaración de únicos y universales herederos y las partidas de defunción, nacimiento y matrimonio, según corresponda.
Señaló además el apoderado actor que a no se han presentado la declaración sucesoral ante el SENIAT, de los ciudadanos CARMEN ERNESTINA GONZÁLEZ DE PEREZ, VICTOR CECILIO GONZÁLEZ AROCHA, ANGEL VICENTE GONZALEZ AROCHA Y LEON FIDEL GONZALEZ., pretendiendo con la presente acción, además, que se condene a los demandados a realizar las declaraciones sucesorales correspondientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la partición bienes de la comunidad concubinaria señaló:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo… “


En vista de los hechos señalados y de la norma y jurisprudencia transcritas, se evidencia que la presente acción no puede ser admitida, toda vez que no acompañó el título que origina la comunidad, pues tal y como lo señaló, no se han realizado las declaraciones sucesorales, de las personas arriba nombradas, Y ASI SE DECLARA.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN, presentada por el abogado ALFREDO YSMAEL SAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA SANTIAGA GONZALEZ DE CHACOA,
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205 Años de Independencia y 156 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES