REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-003662
SOLICITANTES: FELIX MODESTO BARRIOS MONTILLA y ROSA DEL VALLE GUEVARA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.320.157 y V- 7.955.474 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 23 de abril de 2015, comparecieron los FELIX MODESTO BARRIOS MONTILLA y ROSA DEL VALLE GUEVARA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.320.157 y V- 7.955.474 respectivamente, asistidos por la Abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.809, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado guarico, en fecha 08 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Acta Nº 02. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Lisbeth Milagros Barrios Guevara, mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en Calle la fila, sector la torre, casa Nº 60, jurisdicción de la parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que desde el 28 del mes de noviembre de 2008, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y, que durante la unión adquirieron un bien.
Admitida como fue la solicitud el veintisiete (27) de mayo de 2015, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 04 de noviembre de 2015, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, señalando solamente, que no consta en autos la fecha exacta de la separación de hecho.
El Tribunal observa, que los solicitantes mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, señalaron que la fecha de separación de hecho fue el día 28 de noviembre de 2008, razón por la cual pasará de seguidas esta juzgadora a dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX MODESTO BARRIOS MONTILLA y ROSA DEL VALLE GUEVARA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.320.157 y V- 7.955.474 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en fecha 08 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Acta Nº 02.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES F.
ASUNTO: AP31-S-2015-003662
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