REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-011089
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1257, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el Nro, 01, Tomo 21-A Pro.-
APODERADO JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO DE LEON NIEVES, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y MIGUEL ANGEL SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.985 y 111.431, 31.682 y 202.826, respectivamente.
QUERELLADOS: JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRIGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PERDRO JESUS BIANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSER BUSTAMANTE SABALZA Y ANDRES ZAMORA AMADOR, venezolanos los primeros y extranjeros los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 Y E-82.044.260, quienes se atribuyen la responsabilidad de la construcción de la caseta, pertenecientes a la línea de taxi Las Minitas.
MOTIVO: INTERDICTO POR OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1257 C.A.,
En fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil., fijando oportunidad para la práctica de Inspección Judicial.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 26 de noviembre del año 2015, se Trasladó y constituyó este Tribunal al inmueble ubicado en la dirección indicada en el escrito libelar identificado de la siguiente manera: dos (2) lotes de terreno contiguo s, distinguidos con las siglas B1 y B2, identificados con los Nros. De Catastro 11-003-010-1 y 111-003-010-2, respectivamente, ubicados en la carretera vieja de Baruta, Urbanización Santa Fe Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que cuentan con una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.861,60 mts2), y MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.700,92 mts2), respectivamente, terrenos estos adyacentes a la Autopista Prados del este, Urbanización Santa Fe Este, a objeto de practicar Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión, en compañía del Ingeniero Civil designado para que asesorara al Tribunal.
En esta misma fecha, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, Ingeniero Civil, experto designado, consignó Informe Fotográfico realizado durante la Inspección.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
Que su representada celebró con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURISTICAS CLR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 131-A Sgdo., un contrato de obra por administración delegada, en fecha 04 de junio de 2015, sobre los inmuebles de los cuales PROMOCIONES TURISTICAS CLR C.A., es la propietaria constituidos dichos inmuebles por dos (2) lotes de terreno contiguos, distinguidos con las siglas B1 y B2, identificados con los Nros. De Catastro 11-003-010-1 y 111-003-010-2, respectivamente, ubicados en la carretera vieja de Baruta, Urbanización Santa Fe Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que cuentan con una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.861,60 mts2), y MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.700,92 mts2), respectivamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: LOTE DE TERRENO B1; por el NORESTE: en dos (2) segmentos, uno en línea recta desde el punto K-1, (coordenadas norte 1157324.476 y este 733812.202) al punto G (coordenadas norte 1157299.324 y este 733830.324), en treinta y un metros (31,00 mts), y desde el predicho punto G al punto Z (coordenadas norte 1157295.832 y este 733832.841), en cuatro metros con trescientos tres milímetros (4,303 mts), Y, en parte con otro segmento que va desde el punto Y (coordenadas norte 1157262.760 y este 733786.989) en una distancia de cincuenta y seis metros con quinientos treinta y cuatro milímetros (56,534 mts), y en línea curca desde el punto X (coordenadas norte 1157251.668 y este 733787.911), en doce metros con seis centímetros (12,06 mts), por el SUR: En una línea recta desde el punto H-4 (coordenadas norte 1157244.448 y este 733779.140) al punto W (coordenadas norte 1157242.289 y este 733787.911) en nueve metros con tres centímetros (9,03 mts); por el OESTE: en línea quebrada desde el punto H-4 ( coordenadas norte 1157244.448 y este 733779.140) al punto H-5 (coordenadas norte 1157283.780 y este 7333783.982), en veinticuatro metros con treinta y seis centímetros (24,36 mts), y desde el mencionado punto H-6 al punto H-7 (coordenadas norte 1157310.225 y este 733792.089), en veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) y; por el NOROESTE: en línea recta desde el punto H-7 (coordenadas norte 1157310.225 y este 733812.202) en veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts). LOTE DE TERRENO B2: Por el NORESTE: en línea curva desde el punto Z (coordenadas norte 1157295.832 y este 733832.841), al punto F ( coordenadas norte 1157284.404 y este 733833.483) en cinco metros con setenta y centímetros (5,70 mts) y desde el mencionado punto F al punto E (coordenadas norte 1157275.995 y este 733840.269) en diez metros con ochenta y un centímetro (10,81 mts); desde el mencionado punto E al punto D (coordenadas norte 1157268.662 y este 733848.473) en once metros (11 mts); desde el mencionado punto D al punto D-1(coordenadas norte 1157267.225 y este 733850.361) en dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts); por el ESTE: en una línea curva desde el punto D-1 (coordenadas norte 1157267.225 y este 733850.361) al punto D-3 ( coordenadas norte 1157262.574 y este 733850.191) en cinco metros con trescientos veintisiete milímetros (5,327 mts); por el SURESTE: en parte con una línea recta, desde el punto D-3 (coordenadas norte 1157261.376 y este 733848.306) en dos metros con veintitrés centímetros (2,23 mts); desde el mencionado punto 78 al punto 77 (coordenadas norte 1157243.010 y este 733815.293) en treinta y siete metros con setenta y ocho centímetros (37,78 mts), y, en parte con una línea curva desde el punto 74 (coordenadas norte 1157241.890 y este 733804.402) al punto 71 (coordenadas norte 1157234.515 y este 733789.149)= en diecinueve metros con trescientos treinta y nueve milímetros (19,339 mts); SUR: en una línea curva desde el punto 77 (coordenadas norte 1157243.010 y este 733815.293) al punto 74 (coordenadas norte 1157241.890 y este 733804.402), en once metros con treinta centímetros (11,30 mts); por el SUROESTE: en parte con una línea recta desde el punto 71 (coordenadas norte 1157234.515 y este 733789.149) al punto W (coordenadas norte 11572472.289 y este 733787.811), en cuatro metros con cuatro centímetros (4,04 mts), y en parte, en una línea recta desde el punto X (coordenadas norte 1157251.668 y este 733794.990) al punto Y (coordenadas norte 1157262.760 y este 733786.989) en trece metros con sesenta y ocho centímetros (13,68 mts), NOROESTE: en parte, en una linea curva desde el punto W (coordenadas norte 1157242.289 y este 733787.911), hasta el punto X (coordenadas norte 1157251.668 y este 733794.990) en doce metros con seis centímetros (12,06 mts), y en parte una línea recta desde el punto Y (coordenadas norte 1157262.760 y este 733786.989) hasta el punto Z (coordenadas norte 1157295.832 y este 733832.841) en cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (56,53 mts).-
Asimismo, señala que su representada, en virtud del contrato de obra de administración delegada, celebrado con la propietaria de los inmuebles, la cual ha permanecido en pleno ejercicio de los atributos de derecho de propiedad, está ejerciendo actos de posesión permanente sobre los bienes inmuebles señalados para la ejecución de la obra civil pactada, consistente en la construcción de un hotel en los mencionados lotes de terreno, proyecto que fue aprobado por las autoridades municipales.
Igualmente, manifiesta que dentro del perímetro de la obra autorizada por las autoridades fue construida una caseta de bloques de cemento de un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), de construcción, de bloques de concretos, piso de cemento, instalaciones sanitarias, techo de losa cubierto de tejas, la cual fue construida sin permiso de la propietaria y de las autoridades municipales, por un grupo de personas que se autodenominan Línea de Taxi Las Minitas, y que usan dicha caseta como una oficina, en la cual no habita persona alguna.-
Así las cosas, señala que en la ejecución de la obra se colocó una cerca perimetral, para la protección de los bienes destinados a la construcción de las personas que trabajan en la misma, y se están haciendo movimientos de tierra necesarios para la construcción, excavaciones y la construcción de muros colados alrededor de la obra, por lo que la mencionada caseta se encuentra en riesgo de derrumbarse y ocasionar daños tanto a los bienes de propiedad de su representada, como a las personas que trabajan en la obra, o terceras personas.-
Que solicita respetuosamente, que el ciudadano juez se traslade a la Urbanización Santa Fe, terrenos adyacentes a la Autopista Prados del Este, y, con la ayuda de un Ingeniero Civil, verifique el peligro de daño en que se encuentran tanto los bienes como las personas, con la peligrosidad que reviste la caseta que se encuentra en el terreno, la cual puede caerse en cualquier momento, a la medida que continué el movimiento de tierra necesario para la construcción de la edificación, en especial con la presencia de grúas que están en la obra.
Asimismo, solicita se ordene la demolición inmediata de la caseta existente en la obra, construida ilegalmente por un grupo de personas, para lo cual pide se le autorice a ejecutar la demolición.
Solicita que ordenada como sea la demolición de la obra ruidosa, se notifique a los ciudadanos: JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRIGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PERDRO JESUS BIANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSER BUSTAMANTE SABALZA Y ANDRES ZAMORA AMADOR, venezolanos los primeros y extranjeros los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 Y E-82.044.260, quienes se atribuyen la responsabilidad de la construcción de la caseta, pertenecientes a la línea de taxi Las Minitas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
• Copia simple del contrato de obra por administración delegada, celebrado en fecha 04 de junio de 2015, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1267, C.A., y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TURISTICAS CLR C.A.-
• Documento de Tradición Legal, emanado de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 julio de 2014, de las parcelas de terreno B1 y B2, ubicadas en la carretera Caracas-Baruta, Urbanización Santa Fe, propiedad de la empresa PROMOCIONES TURISTICAS C.L.R, C.A, arriba identificadas.
• Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2013, a la empresa PROMOCIONES TURISTICAS C.L.R, C.A.
• Oficio Nr. 378, de fecha 2 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la empresa PROMOCIONES TURISTICAS C.L.R, C.A., en la cual y, con respecto a la solicitud de remoción de Caseta de estación de Linea de Taxis Las Minitas, se insta a usar el mobiliario instalado para la línea de taxis conforme a las Normas y Especificaciones de la Alcaldía, instalado en via pública y, advirtiendo , que la obra que se está ejecutando debe cumplir con las exigencias de Seguridad Industrial establecidas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual no es factible con la caseta actual dentro del area permisaza a construir.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Tribunal examinar si tiene competencia para conocer de la presente acción interdictal, para lo cual observa:
El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
De manera que, conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si la acción interdictal que motiva estas actuaciones reviste carácter contencioso o no.
Ahora bien, como quiera que la acción interdictal de obra vieja se tramita y sustancia a través de un procedimiento de carácter no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia inaudita parte, considera este Tribunal que es competente para conocer el presente asunto conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador ha examinar los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de obra vieja ejercida, para lo cual se observa:
El artículo 786 del Código Civil señala:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Igualmente, señala el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Asimismo, el artículo 713 del Código Procedimiento Civil señala:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
MERITO DE LA SOLICITUD
El presente caso, se inicia por Querella interdictal de Obra Vieja o Daño Temido interpuesta por ante por ante este Juzgado por los abogados ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO DE LEON NIEVES, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y MIGUEL ANGEL SALAZAR ya identificados previamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1267,C.A, también previamente identificada.
Consta en las actas que en la tramitación de expediente, en fecha 26 de noviembre de 2015, se practicó Inspección Judicial, con la asistencia del experto CESAR RODRIGUEZ GANDICA, ingeniero civil, colegiado bajo el numero 37.000. En dicha actuación el Tribunal pudo constatar el lote de terreno que es poseído por la solicitante del interdicto, “…se observa la existencia de una construcción de forma rectangular observándose la existencia de varias maquinarias entre ella una grúa telescópica como un silo metálico, tanques metálicos, retroexcavadora y materiales de construcción varios (cabillas, cemento, madera, etc) y obreros. Asimismo se observa la existencia de casetas y obras provisionales ubicadas dentro de la obra. Asimismo el Tribunal observa la existencia de una bienhechuria ubicada en el lindero nor-oeste de la obra, paralelo a la autopista Prados del Este-Las Mercedes, con las siguientes características; caseta de aproximadamente treinta y dos metros de construcción, una parte techada y otra al descubierto, construida con bloques de concreto, piso de cemento, sin instalaciones sanitarias.” Igualmente el experto observó que esta bienhechuria precaria que aparece como un riesgo para el desarrollo de una obra que se ejecuta en el lote de terreno, señalando:
“…se evidencia la existencia de una construcción ubicada dentro de la precitada obra, la cual perturba la continuación del muro tipo colado situado en el lindero nor-oeste de dicha obra. Asimismo dicha construcción se encuentra en la zona critica del proyecto motivado a la cercanía de la construcción de pilotes, los cuales trastocan la zona de presión que sirve de sostén a la base de la precitada construcción, lo cual podría ocasionar una eventualidad de mayores daños producto de un asentamiento a las fundaciones de la construcción. Igualmente, la ubicación de la misma impide el libre desplazamiento de la maquinaria pesada para la ejecución del pilotaje (fundaciones) del muro colado y de la estructura que constituye la obra proyectada in situ. Se observa que no existe sistema de control para prevenir riesgos de carácter eléctrico al no existir tablero de control y breker protectores. Asimismo se observó cables de alimentación eléctrica colgando dentro de la precitada construcción. Se detectó grietas de pequeña a mediana magnitud de las paredes perimetrales de la misma. Asimismo se detecta la inexistencia de instalaciones sanitarias y por último se deja constancia de la no existencia de ventanas ni sistema de ventilación alguno, lo cual produce un alto grado de humedad percibido por el olor existente. Con todo lo expuesto se concluye que la precitada construcción podría colapsar prediciéndose daños irreparables a la misma y causando un eventual peligro a los usuarios de la misma”.
Verificados estos hechos considera esta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Darío Núñez Alcántara “La Posesión y El Interdicto”).
Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; 2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:
“[…] No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu propio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución […]”.
Los interdictos de obra vieja o daño temido como el que nos ocupa, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.
En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme a lo señalado en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:
“[…] Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva[…]”.
Por su parte el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:
“[…] Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:
"En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos - los daños - que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario…".
De modo que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
En este orden de ideas, el autor patrio Aguilar Gorrondona (2007), señala que los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, son:
1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
Ahora bien, el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Una vez hechos los estudios precedentes en relación al interdicto de obra vieja o daño temido, se evidencia que, de la conclusión del experto en el área de ingeniería civil es la siguiente: “…Con todo lo expuesto se concluye que la precitada construcción podría colapsar prediciéndose daños irreparables a la misma y causando un eventual peligro a los usuarios de la misma…”
Establecido lo anterior, en el presente caso con los señalamientos hechos por la solicitante, y su documentación acompañada, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, y con la cual demuestra que posee el terreno y la permisología de la construcción de la obra, así como también la Inspección judicial realizada por este Tribunal, en la cual pudo constatar la existencia de la obra y de la bienhechuria (caseta) construida dentro de los terrenos en que se ejecuta la obra permisada, específicamente en el lindero nor-oeste de la obra, paralelo a la autopista Prados del este-Las Mercedes así como el informe realizado por el experto Ingeniero Civil, designado, al momento de la Inspección, así como en Informe fotográfico realizado, que concluye y señala el peligro que representa la caseta, que pudiera producir daños irreparables a la obra y un eventual peligro a los usuarios de la misma, por su ubicación dentro del terreno y por las condiciones en que se encuentra la construcción, se pudo constatar la existencia del riesgo del daño temido que ha sido alegado por la parte Querellante la empresa CONSTRUCTORA 1267, C.A , razón por la cual es procedente en derecho la Querella y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales señaladas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal por Daño Temido, incoada por los abogados ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO DE LEON NIEVES, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y MIGUEL ANGEL SALAZAR ya identificados previamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1267,C.A.
SEGUNDO: A los fines de resguardar el bien inmueble en posesión de la identificada querellante: dos (2) lotes de terreno contiguos, distinguidos con las siglas B1 y B2, identificados con los Nros. De Catastro 11-003-010-1 y 111-003-010-2, respectivamente, ubicados en la carretera vieja de Baruta, Urbanización Santa Fe Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que cuentan con una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.861,60 mts2), y MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.700,92 mts2), respectivamente, se ordena la demolición de la bienhechuria ubicada en el lindero nor-oeste de la obra en construcción que se ejecuta en dicho inmueble, paralelo a la autopista Prados del Este-Las Mercedes, con las siguientes características; caseta de aproximadamente treinta y dos metros de construcción, una parte techada y otra al descubierto, construida con bloques de concreto, piso de cemento, sin instalaciones sanitarias, por cuenta de la solicitante, para lo cual se le autoriza.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a los apoderados judiciales de la solicitante.
CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos JUAN MODESTO VELASQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESUS EDUARDO VEGAS LEON, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSE SEGOVIA RODRIGUEZ, AMAURY ANTONIO MARQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PERDRO JESUS BIANCO VIANA, LESTER MARTINEZ VASQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSER BUSTAMANTE SABALZA Y ANDRES ZAMORA AMADOR, venezolanos los primeros y extranjeros los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.528.164, V-23.073.090, V-11.379.889, V-14.689.587, V-12.623.951, V-23.682.089, V-23.178.123, V-627.844, V-22.908.878, V-22.359.711, E-82.151.697, E-83.670.389 Y E-82.044.260, quienes se atribuyen la responsabilidad de la construcción de la caseta, pertenecientes a la línea de taxi Las Minitas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). 205° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES
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