REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 04 de noviembre de 2015
ASUNTO: AP31-V-2015-000844
PARTE ACTORA: GUAICAY INDUSTRIAL 7 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el Nº 58, Tomo 78-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de febrero de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 19-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HÉROES MOISÉS YÉPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA C.A., la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Quinto Hebert Rodríguez Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº E- 81.458.764, asistido por el abogado Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218, en la oportunidad de dar contestación al fondo de demanda, oponiendo en su lugar la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Alegando la parte demandada, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 4 de dicho Decreto-Ley, solamente fueron excluidos de la aplicación del mismo, las viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Como se podrá observar, no se encuentra mencionado en los inmuebles expresa y taxativamente excluidos los DEPÓSITOS, pues en la enumeración no se mencionan. Por tanto, es claro que estamos en presencia de un inmueble destinado a uso comercial y por lo tanto regido por dicho Decreto-Ley, cuyas normas son de orden público. (…) Siendo así, es claro que el tribunal no tiene competencia para conocer de la presente demanda de desalojo, con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni por los trámites del Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, opongo la cuestión previa de Incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda, ya que estamos en presencia de una materia regida por una ley especial, que asigna un procedimiento especial para conocer de ella y como se señala en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan y el uso del Local N° 6, según confesión de la misma parte actora, es para DEPÓSITO y dicho local no se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Comercial, y, además, forma parte de un Edificio, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta y así pido sea declarado….”
Este Tribunal a los fines de resolver advierte:
La falta de jurisdicción se plantea entre el Juez venezolano respecto a la administración pública, o respecto del Juez extranjero; en cambio la regulación de la competencia se plantea cuando un Tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal o cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según él debe continuar conociendo el asunto; de manera pues, que la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios , a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión; así las cosas, vale destacar entonces, que la parte demandada cuestiona es la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda.-
La competencia según el Dr. A. Rengel-Romberg, es: “la media de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio”
Al respecto, es necesario traer a colación lo señalado por el Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que sostiene:
“…Declinatoria de conocimiento. En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber; la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (limites constitucionales de la jurisdicción: Art.65) o al juez extranjero (limites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte accionada opone la cuestión previa contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –según su dicho- el procedimiento debió llevarse conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el Local destinado a Depósito se encuentra excluido de la última norma citada.
No encuadra el supuesto de hecho alegado, dentro de los establecidos en la normativa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, pues, esta cuestión previa tal y como fue señalado arriba se refiere a la competencia del tribunal para conocer de una causa, en razón de la materia, valor y territorio y no al procedimiento y Ley aplicable, por lo que no puede constituir una cuestión previa el alegato de la demandada, amén de que los depósitos si están expresamente excluidos de la aplicación de la nueva Ley, conforme se estable en el único aparte del artículo 2° la, por lo que resulta improcedente en derecho la misma, debiendo forzosamente quien aquí decide declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Dejando expresa constancia, que este tribunal tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, tanto por la materia, como por el valor y por el territorio, Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, CUANTIA y TERRITORIO PARA CONOCER Y DECIRDIR LA PRESENTE CAUSA y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.-
FBB/IPG/nmaggio
|