REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: RICHARD JOSE VIRHUEZ TORRES y SILVIA ROSA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.737.320 y V-20.768.907 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.568.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA LIZABETH PEREZ DE IRIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069.125 y V-2.937.606, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000782
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RICHARD JOSE VIRHUEZ TORRES y SILVIA ROSA QUINTERO QUINTERO contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA LIZABETH PEREZ DE IRIZA.
En fecha 15 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 11 de agosto de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, consignó mediante diligencia, recibo de citación firmado por los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA LIZABETH PEREZ DE IRIZA, parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, conferido por los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA LIZABETH PEREZ DE IRIZA, y –entre otras cosas- solicitó lo siguiente:
“…se reponga la causa a su estado de citación, en virtud que la firma que aparece en la compulsa consignada por el alguacil en el expediente no corresponden a las de sus representados, por ende no se cumplió la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, se desprende del poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, que en el mismo le fue otorgada la faculta expresa para darse por citado en la presente causa en nombre de sus representados, razón por la cual, considera esta juzgadora, que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la citación tácita de los demandados.
Sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, con Ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:
“…En todo caso tratándose de un eventual menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, este alto Tribunal revisó de oficio las actas procesales y resulta que una vez efectuada la cuestionada citación para la prueba de confesión, el apoderado del demandado compareció en reiteradas oportunidades a oponer cuestiones previas, promover pruebas e informes en la incidencia, apelar de la sentencia interlocutoria, contestar la demanda y por último ocurrió el mismo día del acto de posiciones juradas para objetar la legalidad de la citación, por lo que quedó citado tácitamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hubo indefensión…”.
En este mismo orden de ideas, en decisión de fecha 13/03/2003 (sic) (Exp. Nº AA20-C-2001-000617) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la de fecha 24/09/2003 (sic) (Exp. 03-086) de la misma Sala, se estableció:
”…En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, siendo que el apoderado judicial de los demandados impugnó la citación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, al pedir la reposición de la causa al estado de citación, este Tribunal, sin hacer pronunciamiento sobre la validez o no de la actuación realizada por el Alguacil relativa a la citación de los demandados, y a los fines de mantener el equilibrio y la igualdad procesal, y, evitar reposiciones futuras, siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa tal y como fue arriba señalado, se produjo la citación tácita de los demandados, mediante la comparecencia de su apoderado actor con facultades expresas de darse por citado, se entiende a los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA LIZABETH PEREZ DE IRIZA, citados para la contestación de la demanda, sin más formalidad, a partir de la consignación de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada por su abogado EDGAR RUIZ PEREIRA..
En consecuencia, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES.


FBB/IPG/nmaggio