REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Augusta Victoria Harders Espinel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.499.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Rosa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004 y 138.501, respectivamente.
PRESUNTO MUERTO: Hans Harders, natural de Berlín, Alemania y de profesión Ingeniero Civil.
MOTIVO: Presunción de Muerte por Ausencia.
En fecha 23.04.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de presunción de muerte interpuesta por las abogadas Rosa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel, a consecuencia del tiempo transcurrido desde que fue declarada la ausencia del ciudadano Hans Harders, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca), mediante sentencia dictada en fecha 03.07.1991, sin que hasta los momentos se haya tenido noticias de su existencia.
A continuación, el día 03.11.2015, se dio entrada a la solicitud y se ordenó dispensar su curso legal de rigor.
En tal virtud, este Tribunal procede de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Las abogadas Rosa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel, en el escrito de petición se enunció ad pedden litterae lo siguiente:
“…Nosotras ROSA F. TARICANI C. y GABRIELA PARRA TARICANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 21.004 y 138.501 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. V- 4.088.499, según consta de instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2012, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones por esa Notaria y el cual anexamos. Ante usted acudimos para exponer:
LEGITIMACIÓN
Nuestra representada, AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, es hija de TULA ESPINEL DE HARDERS y HANS HARDERS. Tal como consta de Acta de Nacimiento de fecha 25 de febrero de mi 1959 que corre inserta al folio n° 62 Vto., Tomo 1, del Libro correspondiente del año 1959 de la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, cuya copia certificada es expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha tres (03) de mayo de 2013, y que acompañamos identificada con la letra A.
Así mismo acompañamos Acta de Matrimonio de TULA ESPINEL GONZALEZ y HANS HARDERS, de fecha 28 de Octubre de 1939, inserta en el Libro de Registro Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal, Acta n° 521, del año 1939, cuya copia certificada es expedida por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador en fecha 21 de marzo de 2012, identificada con la letra B; y finalmente Copia Certificada del Acta de Defunción de TULA ESPINEL DE HARDERS, de fecha 02 de mayo de 2002, de n° 211, folio 211, tomo 01, año 2002, de la Prefectura Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, y expedida en fecha 06 de mayo de 2002 por la ciudadana Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, acta signada con la letra C. De los documentos antes mencionados se evidencia la cualidad y legitimación de nuestra mandante para solicitar a este honorable Tribunal declare la presunción de muerte de su padre HANS HARDERS.
LOS HECHOS
En fecha 15 de julio de 1991 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente denominado Juez Unipersonal N° 4to de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) a solicitud de la madre de nuestra mandante, TULA ESPINEL DE HARDERS (actualmente fallecida), declaró mediante Sentencia Firme y Ejecutoria LA AUSENCIA del padre de nuestra representada, Señor HANS HARDERS, de nacionalidad Alemana, tal y como consta de Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 1991, y que contiene auto de Ejecución de fecha quince (15) de julio de 1991, que se anexa identificada D. De igual forma anexamos identificado E, Copia certificada recientemente expedida por la Secretaría del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014. El expediente del Procedimiento de Declaración de Ausencia cursa por ante el Juez Unipersonal N° 4to de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° 24.302.
Ciudadano Juez, es el caso que desde que se produjo la Sentencia que declaró la AUSENCIA del ciudadano HANS HARDERS, han transcurrido 24 años, haciendo procedente la consecutiva declaratoria de Presunción de Muerte.
La razón principal de nuestra mandante para solicitar la presente Declaratoria de Presunción de Muerte de su padre, es que existe un inmueble que se encuentra en su posesión y que forma parte de la comunidad de TULA ESPINEL DE HARDERS y de HANS HARDERS, y que por encontrarse dentro del territorio nacional debe su hija, AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, realizar la correspondiente declaración sucesoral de sus padres y así poder adjudicarse como heredera del siguiente inmueble: una casa y su parcela de terreno identificada con el N° catastral 201/40.03, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679,00 mts2) situado en la sexta avenida, entre la séptima y octava trasversal de la urbanización Altamira en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno esta alinderada así: NORTE: con TREINTA CUATRO METROS Y TREINTA CENTIMETROS (34,30 Mts) con la parcela distinguida con el N° 201/40.02 donde se encuentra construida la Quita Urapal que es o fue de René Luna; SUR: con TREINTA Y TRES METROS SESENTA CENTIMETROS (33,60 Mts) con la parcela N° 11 del plano de la Urbanización Altamira, N° catastral 201/40.04 donde se encuentra construida la Quinta Isana que es o fue de Maria de González; ESTE: en VEINTE METROS (20,00 Mts) con la sexta Avenida a la cual da su frente y OESTE: en VEINTE METROS (20,00 Mts) con lote de terreno de mi propiedad y de otros, dicho inmueble fue adquirido por TULA ESPINEL GONZALES DE HARDERS (fallecida) madre de nuestra mandante, mediante Documento que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1976 anotado bajo el nro. 48, tomo 08, del Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo 1976.
DE DERECHO
El Código Civil Venezolano en su artículo 434 dispone:
Artículo 434: ‘Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicara por la imprenta’.
Artículo 435: ‘Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.
La doctrina nos enseña en el trabajo de investigación sobre la figura jurídica de la ausencia lo siguiente:
‘...La presente etapa se denomina ‘muerte presunta’ o ‘presunción de muerte’; se traduce en la fase final del régimen de la ausencia. Su denominación tiene lugar en razón de que el transcurso del tiempo y las circunstancias llevan al Legislador a ‘presumir’, aunque no a asimilar, la muerte del ausente, en el sentido de que se reducen notablemente las posibilidades efectivas de que el ausente regrese o aparezca. Presunción obviamente iuris tantum, pues, como indicamos anteriormente, en cualquiera de las etapas del procedimiento, incluyendo la presente, se podrá probar o acreditar la prueba en contrario, a saber, la existencia o la muerte del ausente, siendo tal circunstancia una forma de culminación del procedimiento. Su denominación ‘presunción de muerte’, denota, pues, para algunos la utilización del término ‘presunción’ en su sentido técnico jurídico que supone partir de un hecho conocido para llegar a uno desconocido; se conoce la desaparición de la persona de su sede jurídica y la falta de noticias. Pero en el caso venezolano, la muerte es netamente presunta, por lo que la sentencia no llega a asimilarse a la muerte, como única forma de extinción de la persona natural. Sin embargo, en palabras de Ramírez, lo razonable es ‘conceptuarlo muerto’, pues para la declaración de ausencia han precedido formalidades cuyo cumplimiento basta para que el ausente quede enterado del procedimiento; si no obstante transcurren diez años después de ella, sin que el ausente haya dado señales de vida o hayan pasado más de cien años de su nacimiento. Al respecto dispone el artículo 434 del Código Civil:
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta…’.
Así mismo el trabajo de investigación a que hacemos referencia nos dice que la sentencia mediante la cual se declara la presunción de muerte por ausencia viene a constituir:
‘…En la jurisdicción no contenciosa, el sujeto encontraría en la norma jurídica el límite para la satisfacción de un cierto interés. De aquí que una difundida y autorizada doctrina vea en los actos de jurisdicción voluntaria esencialmente actos constitutivos (más bien que declarativos) de efectos jurídicos, no ya a favor de una parte contra otra, sino para tutelar ciertos intereses, cuya determinación no es absolutamente pacífica en concreto. Los asuntos no contenciosos son aquellos en los cuales sin las formalidades del juicio se acude al juez, no para que dicte una decisión entre partes, porque propiamente no la hay, sino para que acuerde alguna resolución o medida…’.
La doctrina aquí expuesta se encuentra contenida en trabajo de investigación elaborado por la Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Abogada María Candelaria Domínguez Guillén.
CONCLUSIONES
Los hechos expuestos en la presente solicitud nos permiten concluir:
PRIMERO: Que han transcurrido 24 años desde que se declaró la ausencia de HANS HARDERS mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 1991, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente denominado Juez Unipersonal N° 4to de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: Que en todos estos años AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL no ha tenido noticia de su padre HANS HARDERS.
TERCERO: Que para el día de hoy, HANS HARDERS, tendría 109 años de edad. Lo cual se evidencia de la simple lectura de las actas de matrimonio y nacimiento consignadas en autos. Es decir, de la revisión del Acta de Matrimonio de HANS HARDERS se lee que el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Federal dejó constancia que para el momento de la celebración del matrimonio, en el año 1939, HANS HARDERS contaba con la edad de 33 años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 76 años, y si le sumamos los 33 años que tenía para el momento de su matrimonio, obtenemos la suma de 109 años. En consecuencia la presunción de muerte encaja perfectamente en el supuesto legal de la norma del artículo 434 del Código Civil Venezolano.
PETITORIO
En nombre de nuestra mandante, AUGUSTA VICTORIA HARDERS ESPINEL, acudo ante su competente autoridad para solicitar que de conformidad con el artículo 434 del Código Civil sea Declarada la Presunción de Muerte de HANS HARDERS, natural de Berlín Alemania, profesión Ingeniero Civil, datos que se corresponden textualmente con los contenidos en las Actas de Matrimonio y Nacimiento, asi como en la Sentencia de Presunción de Ausencia. De igual forma solicito le sea acordada a mi mandante la posesión definitiva del bien inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno signado con el N° catastral 201/40.03 que se encuentra ampliamente identificado upsupra.
DOMICILIO PROCESAL
Escritorio Jurídico Taricani & Asociado situado en el Centro Comercial Bello Monte, Piso 10, Oficina F, ubicado en la Av. Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas Estado Miranda.
Solicitamos que la presente solicitud sea sustanciada y admitida conforme a derecho…”.
- II -
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a los razonamientos siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que si bien la presunción de ausencia recaída sobre el ciudadano Hans Harders, fue declarada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 03.07.1991, conforme se aprecia de las copias certificadas de la misma expedidas el día 29.07.1991, también es cierto que el mencionado Juzgado es hoy día el Tribunal Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, según se evidencia de las copias certificadas del referido fallo expedidas en fecha 24.04.2014, de tal manera que al detentar actualmente dicho Tribunal la competencia especial vinculada a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, en razón de la materia, por constituir un asunto de eminente naturaleza civil. Así se declara.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se explanan a continuación:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por las abogadas Rosa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel, se patentiza en que sea declarada la presunción de muerte del ciudadano Hans Harders, a consecuencia del tiempo transcurrido desde que fue declarada su ausencia por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca), mediante sentencia dictada en fecha 03.07.1991, sin que hasta los momentos se haya tenido noticias de su existencia.
Al respecto, el artículo 418 del Código Civil, dispone:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
Entre tanto, el artículo 421 ejúsdem, prevé:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
Por su parte, el artículo 422 ibídem, preceptúa:
“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia”.
Al unísono, el artículo 423 del Código Civil, establece:
“Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”.
En lo que respecta a la presunción de ausencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08, dictada en fecha 28.01.2010, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente N° 2009-00077, caso: Pedro Nolasco Romero Romero, puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.
En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como se observa, la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia, sin que se tenga noticias de su paradero, se presume ausente, en virtud de lo cual, los presuntos herederos ab-intestato o testamentarios, después de dos (02) o tres (03) años, podrán solicitar a la autoridad judicial competente la declaratoria de ausencia, cuyo procedimiento se reducirá a acordar el emplazamiento de la persona a quién se endilga su presunta ausencia, por medio de la publicación de un cartel en un periódico, repetida cada quince (15) días durante el lapso de tres (03) meses, a fin de que comparezca o de aviso, en forma auténtica, de su existencia, siendo que en caso de no comparecer a través de alguna de las formas antes indicadas, el Tribunal le designará un defensor para que asuma su defensa, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
La doctrina autoral patria de la mano de los exégetas Juan Garay y Miren Garay, respecto al proceso de declaración de ausencia, ha apuntado lo siguiente:
“…El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de ‘ausencia presunta’ que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes…”. (Garay, Juan y Garay, Miren. Código Civil Comentado, Volumen I (Arts. 1 al 524), Parte General, Personas, Matrimonio y Familia. Corporación A.G.R. S.C.; Caracas, 2.009, p. 158 y 159)
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que en el caso de autos el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca), mediante sentencia dictada en fecha 03.07.1991, declaró la presunción de ausencia del ciudadano Hans Harders, declarándose consecuencialmente con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Julia Margarita Espinel de Harders o Tula Espinel de Harders, asistida por la abogada Leticia Bruzual, conforme se aprecia de las copias certificadas expedidas en fecha 29.07.1991 y 24.04.2014, referidas a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 24302, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales.
Pues bien, el artículo 434 del Código Civil, establece:
“Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
A tenor de la anterior norma legal, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte del ausente, cuando la ausencia ha continuado por espacio de diez (10) años desde el momento en que fue declarada, o si han transcurrido cien (100) años desde el nacimiento del ausente.
Así pues, que en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante acreditó con su escrito de solicitud copia certificada de la partida de matrimonio N° 539, levantada en fecha 28.10.1939, por el Concejo Municipal del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.939, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público en uso de sus facultades legales, apreciándose de la documental en referencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Hans Harders y Tula Espinel González.
También, la parte solicitante aportó copia certificada de su partida de nacimiento N° 120, levantada en fecha 25.02.1959, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 62 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público en uso de sus facultades legales, evidenciándose de la misma que la ciudadana Tula Espinel de Harders, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Augusta Victoria, que es su hija y de su cónyuge Hans Harders, nacida en Maracay, Estado Aragua, el día 10.09.1951.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de defunción N° 211, levantada en fecha 02.05.2002, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserta en el folio 211 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.002, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público en uso de sus facultades legales, desprendiéndose de la referida documental el fallecimiento de la ciudadana Tula Espinel de Harders, titular de la cédula de identidad N° V-233.641, ocurrido el día 01.05.2002, en la Urbanización Los Palos Grandes, a la edad de setenta y ocho (78) años, a causa de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica y cardiopatía dilatada.
Además, la parte solicitante consignó copias certificadas del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22.03.1976, bajo el N° 48, Tomo 08, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas que la ciudadana Ana García de Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-248.703, dio en venta a la ciudadana Tula Espinel G. de Harders, titular de la cédula de identidad N° V-233.641, el bien inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, señalado todo el inmueble con N° catastral 201/40.03, con una superficie de seiscientos setenta y nueve metros cuadrados (679,00 mts2), situado en la Sexta Avenida, entre la Séptima y Octava Trasversal de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se aprecia de dicha documental que la parcela de terreno está alinderada así: Norte: en treinta cuatro metros treinta centímetros (34,30 mts) con la parcela distinguida con el N° 201/40.02 donde se encuentra construida la Quita Urapal que es o fue de René Luna; Sur: en treinta y tres metros sesenta centímetros (33,60 mts) con la parcela N° 11 del plano de la Urbanización Altamira, N° catastral 201/40.04 donde se encuentra construida la Quinta Isana que es o fue de María de González; Este: en veinte metros (20,00 Mts) con la Sexta Avenida a la cual da su frente y Oeste: en veinte metros (20,00 Mts) con lote de terreno propiedad de Ana García de Ferrer.
En atención al acervo probatorio aportado por la parte solicitante conjuntamente con su escrito de petición, juzga este Tribunal que los ciudadanos Hans Harders y Tula Espinel González, contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 28.10.1939, de cuya unión conyugal procrearon una hija, que llevó por nombre Augusta Victoria Harders Espinel, quien nació en Maracay, Estado Aragua, el día 10.09.1951, habiendo ingresado a la comunidad conyugal el bien inmueble adquirido por la ciudadana Tula Espinel G. de Harders, mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22.03.1976, bajo el N° 48, Tomo 08, Protocolo Primero, siendo declarada la ausencia del ciudadano Hans Harders, a través de sentencia proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca), en fecha 03.07.1991, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Julia Margarita Espinel de Harders o Tula Espinel de Harders, quien falleció en la Urbanización Los Palos Grandes, a la edad de setenta y ocho (78) años, a causa de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica y cardiopatía dilatada.
En tal virtud, estima este Tribunal que habiéndose declarado la ausencia del ciudadano Hans Harders, por sentencia dictada en fecha 03.07.1991, ya que para ese momento habían pasado treinta (30) años desde que viajó a Alemania, su país de origen, sin que su cónyuge tuviera noticias suyas, y siendo que hasta la actualidad, continúan vigentes las circunstancias que motivaron la declaratoria de su presunción de ausencia, ya que su hija no tiene noticias de su existencia, transcurriendo holgadamente más de diez (10) años, específicamente, veinticuatro (24) años, aunado a que con un simple cálculo aritmético al día de hoy tendría la edad de ciento nueve (109) años, en vista de que para el momento de contraer matrimonio civil contaba con la edad de treinta y tres (33) años, y desde esa oportunidad han transcurrido setenta y seis (76) años, supuestos los cuales se ajustan a los parámetros contemplados en el artículo 434 del Código Civil, de tal manera que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la reclamación elevada a este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la ocurrencia de los supuestos de hecho a que se refiere dicha norma legal. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte por Ausencia, interpuesta por las abogadas Rosa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Civil.
Segundo: Se declara PRESUNTAMENTE MUERTO el ciudadano Hans Harders, natural de Berlín, Alemania y de profesión Ingeniero Civil.
Tercero: Se ACUERDA, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, la posesión definitiva de los bienes del causante Hans Harders, a favor de su única, legítima y universal heredera, ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel, en cuyo caso de existir, se ordena la cesación de las garantías que se hayan impuesto, en atención de lo establecido en el artículo 440 de Código Civil.
Cuarto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procedan a la inscripción del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el numeral 11° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Quinto: Se ordena la publicación del presente fallo en el diario El Universal, una vez quede definitivamente firme, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 434 del Código Civil.
Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las _______ (__:__ p.m.).
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO MATA
IGC
Exp. N° AP31-S-2015-003606
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