REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ANAHIS RAQUEL TOVAR TOVAR y ENRIQUE JOAO SALAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.931 y V-11.818.538, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.590
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos ANAHIS RAQUEL TOVAR TOVAR y ENRIQUE JOAO SALAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.931 y V-11.818.538, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.590, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido en fecha 23 de octubre de 2015, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes que serán repartidos en su oportunidad legal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Morelos, Piso 13, Apartamento 13-A, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de agosto de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Fotostatica de Acta de Matrimonio Nro. 30, de fecha 22 de Diciembre de 2000, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANAHIS RAQUEL TOVAR TOVAR y ENRIQUE JOAO SALAS GIMENEZ, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de Cédula de Identidad de los solicitantes,
Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad y del INPREABOGADO de la profesional del derecho MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA.

-II-
MOTIVACIÓN
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el mes de 13 de agosto del año 2011. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 22 de Octubre de 2015, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no cumplen con lo establecido en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el mes 13 de agosto de 2011, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANAHIS RAQUEL TOVAR TOVAR y ENRIQUE JOAO SALAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.931 y V-11.818.538, respectivamente Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-009744
IGC/AM/