REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________________
Años 205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre 1994, bajo el numero 47, Tomo 198-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JHONATHAN PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 142.049 Y 178.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARJORIE GRATEROL y LEONARDO VILORIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.897.363 y V- 9.954.939, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 09 de septiembre de 2012, se presentó escrito libelar por Cobro de Bolívares, intentado por los abogados JHONATHAN PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ contra los ciudadanos MARJORIE GRATEROL y LEONARDO VILORIA, todos identificados anteriormente.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos Marjorie Graterol y Leonardo Viloria, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el lapso respectivo.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 y 25 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de los ciudadanos Marjorie Graterol y Leonardo Viloria, parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada a través de carteles, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 5 de marzo de 2014, y librándose el respectivo cartel, cuyos ejemplares debidamente publicados fueron consignados por la parte actora. Posteriormente el Secretario del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos y fijó un ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal a solicitud de la parte actora mediante auto designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ.
En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Reforma de la Demanda.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte accionante diligencio solicitando la designación de Defensor Judicial, siendo designada la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, hasta el día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, ha transcurrido mas de un año sin impulsar la practica de la notificación del auxiliar de justicia, ni darle impulso al presente proceso, así como para consignar cualquier escrito de reforma, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.-Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).


Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso por Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, contra los ciudadanos MARJORIE GRATEROL y LEONARDO VILORIA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA
En la misma fecha, siendo las _____, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA