REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________________
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001582
PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “TIUNA”, registrada por ante La Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento en fecha de 09 de Noviembre de 1967, bajo el Nº AC-AC 20, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 31 de octubre de 1977, y registrada su acta por ante La Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento en fecha 20 de marzo de 1978, bajo el Nº 239,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA PEREZ BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.801.118, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.215.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 855-A-VII, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, los ciudadanos LEWIS ESTIVEN TOUSSAINT y CARMEN INES BELLO DE TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.820.238 y V-6.029.358 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente causa de DESALOJO tiene su inicio, mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha de 17 de octubre de 2013, por el abogado JUAN BAUTISTA PEREZ BALDALLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “TIUNA”, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT C.A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, los ciudadanos LEWIS ESTIVEN TOUSSAINT y CARMEN INES BELLO DE TOUSSAINT, todos anteriormente identificados.
Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron en la prensa y consignaron por ante este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014. Procediendo la secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 26 de febrero de 2014
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 16 de abril de 2015, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, se dejó constancia en autos de su citación el 20 de mayo de 2015 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 22 de mayo de 2015, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, se practico la inspección judicial solicitada por la parte actora. Tomándose en fecha 20 de octubre de 2015 la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte actora que celebro contrato privado de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil “LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINTLT C.A.”, estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado tendría una duración de 06 meses contados a partir del 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009. Argumenta además que el canon de arrendamiento fijado por las partes en la cláusula tercera del referido contrato correspondía a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), además de ello se fijo una cláusula adicional de cumplimiento de garantías contractuales por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) que fueron depositados por la parte demandada en la presente causa en la cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la demandada Nº 011600964100064530078, transacción realizada bajo el Voucher Nº 162992998.
Alega la parte actora que una vez vencido el lapso establecido en el contrato, la Sociedad Mercantil “LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINTLT C.A.” sigue en posesión del inmueble desde el mes de abril de 2009, además de eso la mencionada Sociedad Mercantil solo cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde octubre de 2008 hasta el mes de agosto de 2009,quedando pendiente por pagar los meses comprendidos entre septiembre de 2009 a octubre de 2013, los cuales hacen una sumatoria de 50 meses de incumplimiento que corresponden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), además de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.970,58) por concepto de intereses moratorios.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendida.
MOTIVA
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinada de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensor Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “TIUNA”, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT C.A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, los ciudadanos LEWIS ESTIVEN TOUSSAINT y CARMEN INES BELLO DE TOUSSAINT, ambas partes plenamente identificadas ab-inito, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se ordena la entrega, real material y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación “Oficina distinguida con el número 803, situado en el edificio General Páez, Marrón a Pelota, la Catedral”, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2013.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.970,58) por concepto de intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156º
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA.
AP31-V-2013-001582
IGC/AM/AMD
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