REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2013-003581

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ESTHER MARIA RUBINO ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.844.470.
ABOGADO ASISTENTE: YAMELY SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.582.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
I
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio recibió para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés y expongan lo que creyeren conveniente, librándose el respectivo cartel.
Notificado como fue la representación del Ministerio Público compareció en fecha 23 de julio de 2014, la abogada Cecilia Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto y manifestó que no tenía nada que objetar.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 23 de julio de 2013, fecha en la cual la representación Fiscal manifestó no tener nada que objetar hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada tendente a impulsar el presente, por cuanto no ha dado cumplimiento a la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI

En la misma fecha siendo las 11:34 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI


AP31-S-2014-003999
DJPB/JU.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59