REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001157
PARTE ACTORA: ciudadana THAIS ARMADA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.933.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ y BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.049 y 16.119.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.851.372 y V-10.810.405, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibió en fecha 29 de julio de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana THAIS ARMADA DE MEDINA contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARAyNEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, ya identificados, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que por decisión de fecha 06 de mayo de 2014, declaró la jurisdicción del Poder Judicial.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los lapsos respectivos a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostastos se libraron las compulsas de citación a los codemandados, y se acordó hacer entrega de las mismas a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito designado para la práctica de las citaciones dejó constancia que en dos oportunidades se trasladó a la dirección de autos, le fue imposible ingresar al edificio y no logro comunicarse con persona alguna vía intercomunicador, por lo que consignó las compulsas sin firmar.
Desglosadas las compulsas el alguacil adscrito a este Circuito en fecha 11 de noviembre de 2014, dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de los co-demandadas GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, e hizo entrega de la compulsa a la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO quien firmó el recibo de citación.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el alguacil dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a practicar la citación del co-demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, y fue atendido por la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO quien le informó que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de su visita, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
A solicitud de parte fue desglosada nuevamente la compulsa dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, siendo que el alguacil adscrito a este Circuito en fecha 03 de febrero de 2015, dejó constancia que resultó infructuosa la misma.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, cuyo pedimento se acordó por auto de fecha 13 de febrero de 2015, librándose el respectivo cartel al co-demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y consignados los ejemplares de prensa, en fecha 17 de abril de 2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, se acordó la designación de defensor judicial al co-demandado GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana Sandra Rincones, librándose la respectiva boleta de notificación, quien se excusó del cargo y se procedió a designar a la ciudadana Yudelkis Durán, librándose la boleta en fecha 08 de julio de 2015.
En fechas 29 de septiembre y 21 de octubre de 2015, los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron las boletas de notificación libradas a las ciudadanas SANDRA RINCONES y YUDELKIS DURAN, por cuanto han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva notificación.

Planteados los hechos acaecidos en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Por otra parte, es preciso resaltar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión Nº 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente Nº 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo constatándose a los folios 80 y 126 del expediente, que desde la fecha en que fue citada personalmente la ciudadana NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO (11-11-2014) hasta 17 de abril de 2015, fecha en la cual fueron consignados los ejemplares del cartel de citación librado al co-demandado GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días entre una y otra citación; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de los codemandados, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TERRERO TASSARA y NEYIBE ELIZABETH VIERA DE TERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.851.372 y V-10.810.405, respectivamente. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, y así se decide.
Publiques, regístrese, notifíquese a la parte actora, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELISPEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMYUZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las 09:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JERIMYUZCATEGUI



ASUNTO: AP31-V-2014-001157
DPB/JU/Viviana*
ASIENTO LIBRO DIARIO:19