REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP31-S-2014-010706
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL RAMON PICHARDO GONZALEZ y MERCEDES ELENA NOGUERA DE PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.898.751 y V-4.276.021, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.991.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano RAFAEL RAMON PICHARDO GONZALEZ, ya identificado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Argumenta el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 149; que establecieron su domicilio conyugal en Quinta Santa Elena, ubicada en la Avenida El Morao, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; hoy día mayor de edad, que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el mes de marzo de 2000 , sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se instó a la parte a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y a indicar el último domicilio conyugal, a cuyo requerimiento dio cumplimiento por diligencia de 30 de abril de 2015.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MERCEDES ELENA NOGUERA PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.276.021.
En fecha 25 de junio 2015, compareció el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se instara a los solicitantes a comparecer personalmente para reconocer o negar la separación de hecho superior a cinco (5) años, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, comparecieron personalmente los ciudadanos RAFAEL RAMON PICHARDO GONZALEZ y MERCEDES ELENA NOGUERA DE PICHARDO, identificados anteriormente, debidamente asistidos de abogados y reconocen la separación de hecho por más de cinco (05) años, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó boleta debidamente firmada y sellada.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMON PICHARDO GONZALEZ y MERCEDES ELENA NOGUERA DE PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.898.751 y V-4.276.021.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 23 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 149 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1981.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:34 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU/le
AP31-S-2014-10706
ASIENTO LIBRO DIARIO