REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000614
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.248.351.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN TERESA VILCHEZ DE QUINTERO, MARCIA DE JESUS TORRES PEREZ, EMMA TERESA RODRIGUEZ QUIÑONEZ y VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.229, 59.131, 15.830 y 43.707, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSVALDO ANTONIO DEYON PADRON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-1.713.208.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251.
MOTIVO: DESALOJO

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, asignándose previo sorteo de ley su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio; siendo que por auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, admitió la misma y ordenó su trámite conforme a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Consignados como fueron los fotostatos se ordenó librar la respectiva compulsa al demandado, y realizadas las gestiones para la práctica en fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano Fewil Campos en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 27 de mayo de 2014, a la dirección suministrada en autos, a los fines de practicar la citación del demandado, y manifestó que una vez en el lugar fue atendido por la ciudadana Rosa Angelina Guzmán de Deyon, titular la cédula de identidad Nº V-4.042.140, en su carácter de cónyuge del demandado, la cual le manifestó que el accionado había fallecido y a tales efectos suministró copia simple del acta de defunción del mismo.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se ordenó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de verificar la muerte del demandado. Asimismo, se acordó librar edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de los herederos conocidos ciudadanos Rosa Angelina Guzmán de Depón, Janet Depón Guzmán, Sherly Deyon Guzmán y Gustavo Depón Guzmán, cuyas compulsas se libraron en fecha 13 de octubre de 2014, siendo consignados posteriormente los ejemplares de los edictos publicados en prensa.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar lo conducente a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a objeto de que se designara un defensor públicoa la parte demandada.
Cursa al folio 158 acta de fecha 19 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE MEDIACION, se anunció el acto en la correspondiente forma de ley, haciéndose presentes los abogados Vicente D. Vilchez Rodríguez y Carmen Teresa Vilchez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.707 y 65.229, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada Marielys Carrasco, titular de la cedula de identidad No. V-15.735.465, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar designada a la parte demandada en el presente juicio. No hubo acuerdo entre las partes en virtud de que la defensa pública no tiene poder de representación en el presente juicio.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó la citación por carteles a los herederos conocidos del ciudadano OSWALDO ANTONIO DEYON PADRÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2015, la Secretaria titular de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: 1era Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Nisolm, Apartamento Nº 9, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas; lugar donde fijó a las puertas del mencionado inmueble un ejemplar del cartel de citación dirigido a los herederos conocidos del ciudadano OSVALDO ANTONIO DEYON PADRÓN, ciudadanos ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, YANET DEYON GUZMAN, SHERLY DEYON GUZMAN y GUSTAVO DEYON GUZMÁN, librado por este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2015. Asimismo, dejó constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la DEFENSORIA NACIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CIVIL E INQUILINARIA, a fin que proceda a designar un Defensor o Defensora Público para que represente a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSVALDO ANTONIO DEYON PADRÓN, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.713.208, teniendo como conocidos a los ciudadanos ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, YANET DEYON GUZMAN, SHERLY DEYON GUZMAN y GUSTAVO DEYON GUZMÁN.-

Por auto de fecha 30 de septiembre del año en curso quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 01 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio para el QUINTO (5) DIA DE DESPACHO SIGUIENTEa las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 09 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, compareciendo a dicho llamado ambas partes, se llevó a cabo la misma y por cuanto no hubo mediación alguna de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se abrió el lapso para dar contestación a la demanda.-
A los folios 197 al 213 del expediente cursa escrito de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvino en la demanda.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el Capítulo II de su escrito de contestación de la demanda promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la arrendadora no agotó validamente el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, toda vez que el ciudadano contra el cual se interpone la presente acción había fallecido en el año 2008, y que por lo tanto se tuvo que haber notificado a los herederos del procedimiento que se estaba llevando a cabo en instancias administrativas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Ademán aseveran que dicho procedimiento carece de valor probatorio, en virtud que el mismo se tramitó de manera irregular, ya que aquella acción tuvo haber intentado contra los herederos del ciudadano Osvaldo Antonio Deyón Padrón, ya que como se ha señalado anteriormente se encuentra fallecido, impidiendo la participación voluntaria los herederos en el procedimiento administrativo correspondiente.
DE LAS PRUEBAS:

En el lapso de ley a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las partes aportó alguno medio de prueba referente a la cuestión previa que nos ocupa.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
Como punto previo, es necesario dejar en claro que este Tribunal no es el Órgano correspondiente para atacar la validez de un acto administrativo, ya que la ley establece procedimientos claros sobre como deben ser atacadas las situaciones similares al caso que hoy nos ocupa, pero por ello no debe entenderse que los Tribunal al detectar una falta en un proceso deban actuar de una manera objetiva ignorando hechos que de alguna forma y otra podrían desvirtuar la veracidad de los actos emanados de un Órgano de la Administración de Justicia.
Por ello es una prioridad para estos Órganos trabajar en pro de que se garanticen los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, es por ello, que es Juzgado es aras de esclarecer y decidir sobre el medio de defensa establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda pasa determinar lo siguiente:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”

En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
En ese sentido, la parte demandada acompaña a su escrito de contestación de la demanda una copia certificada del expediente Nº 14236/11-08, de la nomenclatura interna llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), relativo al procedimiento previo a la demanda, incoado por la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ contra el ciudadano OSVALDO ANTONIO DEYON PADRÓN, el cual concluyó con la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia que hicieron acto de presencia la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández y la abogada Leocarina Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, en su carácter de Defensora Pública designada a la parte demandada.
A propósito el primer aparte del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (5) día hábiles, contando a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.”

Se evidencia entonces que este procedimiento al tener como un deber fundamental de validez la citación del accionado, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que al iniciarse un procedimiento de esa naturaleza debe agotarse una citación y que además de ello, el Órgano correspondiente, debe velar porque esta persona cuente con la asistencia jurídica de un defensor público especialista en la materia Civil Inquilinaria y en la defensa del derecho a la vivienda.
En ese sentido, si bien es cierto no existe una ley que determine con certeza el procedimiento que debe llevar a cabo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) para citar a los interesados de un procedimiento, tampoco es menos cierto que de las copias certificadas del expediente Nº 14236/11-08, de la nomenclatura interna llevada por esa Superintendencia, se constata con meridiana claridad que la misma realizó varias diligencias a los fines de practicar la citación del demandado o de cualquier persona que se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente acción, porque otro hecho es cierto, la citación iba dirigida a una persona que se encontraba fallecida desde el año 2008, pero este hecho no constituye una violación fragrante a los derechos e intereses de los herederos de la parte demandada, ya que la citación lo que busca es notificar del procedimiento previo administrativo y este no trastoca de manera la posesión de los causantes.
En ese sentido debe comprender la parte demandada que el acto administrativo por el cual se produce la autorización para emplear la vía judicial no constituye un hecho capaz de hacer procedente la cuestión previa. En efecto, el agotamiento del procedimiento conciliatorio, no es una cuestión de hecho del contradictorio que debe aquí decidirse, recordamos esta limitado a la existencia de los hechos que hacen procedente el desalojo conforme a la ley, esto es, por ejemplo, la falta de pago, el subarrendamiento no autorizado, el cambio del destino del inmueble. De modo que la habilitación de la vía judicial no es un acto mediante el cual el órgano administrativo controle la existencia de los supuestos del desalojo.
La actuación de la Administración Pública en estos casos se limita a procurar una solución por la vía de la conciliación del conflicto. Ello en virtud del desequilibro existente entre los contratantes, para garantizar la protección del débil jurídico que es el arrendatario y dado el carácter social de la materia inquilinaria.
Dicho esto debe ratificarse que corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial determinar si en un caso existen hechos que hagan o no procedente una acción de desalojo.
Finalmente cabe destacar que cuando la parte demandada alega que el procedimiento administrativo previo a la demanda al que se ha hecho referencia tantas veces en el cuerpo de la presente decisión, es invalido por cuanto no se citó a la persona que debía citarse y que además esa citación debía ir dirigida a los herederos del ciudadano Osvaldo Antonio Deyon Padrón, no demuestra de ninguna manera la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la materia que revisten no corresponden a este Órgano de Justicia pronunciarse sobre su validez o procedencia, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida en el Capitulo II de su escrito de contestación de la demanda alegó.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, YANET DEYON GUZMAN, SHERLY DEYON GUZMAN y GUSTAVO DEYON GUZMÁN, en su carácter de herederos del de cujus, ciudadano Osvaldo Antonio Deyon Padrón, en el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a esta incidencia.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m.,se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
DPB/JU
EXP. Nº AP31-V-2014-000614
ASIENTO LIBRO DIARIO:61