REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2014-000182
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.816.069 y V-5.304.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE MAURICIO DONELLI: Ciudadanos Patricia Carvallo Colmenares, Inés Figarella, Sonia Prieto y Luís Rafael Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.395, 29.207, 12.769 y 196.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el No. 74, tomo 86-A-Pro., y los ciudadanos PAOLA DONELLI y ROBERTO RISSONE DONELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.147.161 y V-9.509.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carmelo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones L.G.L. 131 C.A.
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibida en fecha 16 de octubre de 2014, la presente demanda por IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, intentada por el ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLLINI actuando en su propio nombre y en representación sin poder por su hermana la ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., y los ciudadanos PAOLA DONELLI y ROBERTO RISSONE DONELLI.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento breve.
Consignados como fueron los fotostatos y previa solicitud de la parte, en fecha 12 de noviembre de 2014, se ordenó librar compulsas a los codemandados, y hacer entrega de las mismas a la Oficina de Alguacilazgo, unidad encargada de la práctica de las citaciones ordenadas. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Practicadas como fueron las citaciones, el alguacil designado consignó los recibos firmados el día 03 de diciembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana Patricia Daniela Donelly Paolini, debidamente asistida por el abogado Carmelo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924, y consignó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la representación que se abroga su hermano, manifestando que es ciudadana con plenas facultades y hábil en derecho; que su hermano no la consulto acerca de la demanda pretendida, por lo que lo desautoriza, niega y contradice el libelo. Que es contradictorio que ella siendo miembro de la Junta Directiva de INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., se preste para demandar y cuestionar su gestión. Que cursa ante la jurisdicción penal una acusación contra su hermano donde las víctimas son su fallecido padre y su persona. Que su hermano ya había demandado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio expediente No. AP31-V-2013-001082 por acción mero-declarativa, en el cual aparece ella como demandada, y a tales efectos consignó copia de la sentencia dictada por el referido Juzgado que homologó el desistimiento del procedimiento.
Al folio 185 del expediente cursa escrito presentado por el abogado Carmelo Salomón Ortíz, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones L.G.L. 131 C.A., y de los ciudadanos PAOLA LINA DONELLI y ROBERTO RISSONE DONELLI, y opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de postulación o representación del demandante.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió escrito presentado por el Abogado RAFAEL AVILA, apoderado judicial de la parte actora, en el cual se opone la cuestión previa opuesta, por cuanto la causa ha sido interpuesta por un litis consorcio activo necesario. Asimismo alega que el abogado Carmelo Ortiz se encuentra impedido de actuar en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa, se desestime los alegatos de la ciudadana Patricia Donelly y se reconozca el litis consorcio activo necesario.
En fecha 07 de enero de 2015 se recibió presentado por el Abogado Carmelo Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la cuestión previa opuesta, rechaza que pueda ser invocada un litis consorcio activo necesario; alega que el proceso judicial ante la jurisdicción penal se encuentra en curso, niega, rechaza y contradice los señalamientos de violación del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 207 y 208 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarándose IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en la causa, por cuanto el proceso no admite la interposición de recursos o incidencias. Se ratificó, a los administradores el deber de rendir informe dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de la sentencia.
A los folios 214 al 218 cursa escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios y anexos en veinte (20) folios presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Luis Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2015.-
En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que las partes realizaran los alegatos que consideraran pertinente en el presente juicio, anunciado el acto se hicieron presentes las partes con sus representantes judiciales. El Juez, exhortó a las partes a una solución por vía conciliatoria y las partes aceptan el llamado a tal fin, por lo que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo acordaron suspender por diez (10) días de despacho el curso de la causa.
Cursa a los folios 243 al 245 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios y anexos en noventa y nueve (99) folios, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 09 de febrero del año en curso, que ratificó a los administradores el deber de rendir informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación.
En fecha 02 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados INES FIGARELLA y LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.207 y 196.591, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI, y por cuanto no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró DESIERTO el precitado acto, fijándose posteriormente a solicitud de parte una nueva oportunidad, la cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2015, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora, se declaró concluida la gestión conciliatoria.
En fecha 23 y 25 de marzo de 2015, se recibieron escritos de promoción de pruebas, presentado por los abogados LUIS AVILA y CARMELO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Cotejo, promovida por la representación judicial de la parte demandada, se negó la misma, por considerar que no era el medio idóneo para determinar el valor probatorio de los instrumentos señalados. En consecuencia, a objeto de hacer valer los instrumentos insertos en el expediente penal No. 42C-18036-13, se ordenó oficiar al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar sean remitidas a la brevedad posible a este Tribunal, las copias certificadas de los mismos.
En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal se designó como Comisario a la ciudadana MORELBA FRANQUIS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 83.556, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento 1Civil, quien posteriormente aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, el abogado CARMELO SALOMON ORTIZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó Informe del contador, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas y declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico 2014.
En fecha 26 de junio del año en curso, se dio inicio a las actividades por parte del comisario designado en la sede del Circuito a donde fueron trasladados los libros contables y estados financieros, levantándose acta al respecto y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Al folio 65 segunda pieza cursa respuesta del oficio librado al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas solicitadas, e indicando en relación a la copia certificada del acta de imputación realizada al ciudadano Mauricio Ernesto Donelli Paolini, de fecha 22 de junio de 2011, debe ser solicitada a la Fiscalía 124 del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el comisario designado y consignó el informe encomendado constante de once (11) folios útiles, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
A los folios 88 al 90 de la segunda pieza del expediente cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual aclara algunos aspectos del informe presentado por el auxiliar de justicia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el No. 74, Tomo 86-A-Pro., se constituyó la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., con un capital de veinte millones de bolívares hoy por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), dividido en veinte mil acciones de un bolívar (Bs.1,00), con sede en las Oficinas del Galpón Fila de Mariches, Carretera Petare Santa Lucía, Km 13.5, Lote A, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Igualmente señala que su padre, ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-749.485, suscribió y pagó la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA (9090) acciones, para la comunidad conyugal que mantuvo con su madre, ciudadana ROSA PAOLINI DE DONELLI, titular de la cédula de identidad No. V-6.823.991, hasta la fecha de su muerte.
Que en fecha 3 de octubre de 1994, la ciudadana ROSA PAOLINI DE DONELLI, ya identificada, falleció ab-intestato en virtud de lo cual el cincuenta por ciento (50%) de las referidas acciones, pasó a ser propiedad de la sucesión de ROSA PAOLINI DE DONELLI, integrada por su esposo, ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI y sus hijos, ciudadanos PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI y MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI.-
Que conforme al Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de abril de 1996, registrada en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el No. 56, Tomo 108-A Pro., por razón del fallecimiento de ROSA PAOLINI DE DONELLI, el ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, quedó designado como dueño de las acciones.
Así las cosas, señala igualmente que al abrirse la sucesión de ROSA PAOLINI DE DONELLI, el 03 de octubre de 1994, y pasar al patrimonio de sus herederos, el cincuenta por ciento (50%), de las nueve mil noventa (9090) suscritas originalmente por su cónyuge, en ejecución del dispositivo inserto en el artículo 299 del Código de Comercio, quedó designado como único dueño a los efectos de su reconocimiento e inscripción en los libros, el ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI.-
Que en fecha 16 de octubre de 2012, falleció su padre, GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, en virtud de lo cual el cincuenta por ciento (50%), de nueve mil noventa (9090) acciones de su propiedad de INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., así como la tercera parte del cincuenta por ciento (50%) que hubo por herencia de su cónyuge, pasó a sus hijos PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI y MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, consolidándose la propiedad de la totalidad de las nueve mil noventa (9090) acciones de INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., en cada uno de los herederos de la siguiente forma: 33,33% por herencia de su madre, ciudadana ROSA PAOLINI DE DONELLI, y un 66,66%, por herencia de su padre, ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI.
Que entre el ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y la ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI, se conforma un litis consorcio activo necesario, que hace pertinente que la acción propuesta sea incoada por ambos.
Que para poder materializar los derechos de propiedad que tienen sobre las acciones antedichas, es menester que se les inscriba en el Libro de Accionistas de la Sociedad, que el Acta Constitutiva no contempló expresamente el proceder en caso de que las acciones se traspasaran por causa de muerte, es decir, que será suficiente para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de la partida de defunción y si la compañía lo exige, un Justificativo para comprobar la cualidad del heredero.
Que siendo los administradores quienes están obligados a llevar los libros de la compañía, son quienes atañe su tenencia y custodia, por ende es a ellos a quienes corresponde efectuar el asiento correspondiente de los traspasos en el Libro de Accionistas, máxime si como además se señala en el artículo sexto del documento constitutivo estatuario de INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., los traspasos debe ser refrendados por el Presidente y el Gerente Administrativo, es decir, por sus administradores.
Que en virtud de todo lo señalado procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., y a los ciudadanos PAOLA DONELLI y ROBERTO RISSONE DONELLI, en su condición de Directores de la empresa, todos plenamente identificados, a que convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
1) En que como quiera que la ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI Y MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, son propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%), de nueve mil noventa (9090) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., las cuales fueron adquiridas por herencia de sus padres ROSA PAOLINI DE DONELLI y GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, cumplan con la obligación de asentar o anotar en el Libro de Accionistas de la Sociedad el traspaso de la propiedad de dichas acciones ocurrido mortis causa.
2) Que cada uno de los comuneros sea designado como propietario de una cantidad de acciones equivalente a su porcentaje de la herencia, y así, en razón de los dispuesto en el artículo 299 del Código de Comercio, y sin que ello comporte una partición, los directores de INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., deberán inscribir a PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI como dueña de un número de cuatro mil cuarenta y cinco (4045) acciones correspondiente a un cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, y al ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, como dueño de un numero de cuatro mil cuarenta y cinco (4045) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de acervo hereditario como ha quedado explicado, estampándose el libro de accionistas de la compañía los correspondientes asientos de la forma que se ha dicho.-
3) Que dado que la acción incoada se contrae a la exigencia del cumplimiento de una obligación de hacer por parte de los administradores de la sociedad, para la cual no existía una garantía de la voluntad de la inscripción en el libro de accionistas, la sentencia que dicte este Tribunal, servirá de título suficiente de propiedad para acreditar y comprobar la propiedad de las acciones objeto del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su oportunidad para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, según la cual los Directores miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L., C.A., se niegan a reconocer el carácter de heredero de los demandantes, afirmando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. C.A., y los miembros de su Junta Directiva, fueron informados y notificados de la pretensión por demanda incoada por el demandante ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión riela en autos anexa a la declaración de la ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLY PAOLINI, con los mismos argumentos contra la mencionada Sociedad Mercantil, y todos los miembros de la Junta Directiva, con lo cual según señala, pretendía ser reconocido como heredero del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las acciones que poseían sus padres, procedimiento que fue desistido por la apoderada del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI porque habían notificado a una persona fallecida y porque cursa en la Jurisdicción penal una causa de la cual la parte actora, y su difunto padre eran víctimas.
Asimismo, manifestó que dado que el objeto de la pretensión de la demanda son un paquete de acciones que eran propiedad de los ciudadanos ROSA PAOLINI DE DONELLI Y GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, la parte actora es quien está obligado por la normativa en materia de sucesiones y tributaria a presentar las declaraciones sucesorales, y una vez emitida la solvencia sucesoral, presentarlas ante la Junta Directiva o Asamblea de Accionistas de INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., lo cual no ha hecho, y solo ha entablado demandas contra sus defendidos.
Igualmente manifiesta que la parte actora ha pretendido a fuerza de demandas obligar a sus defendidos a inscribirlos en el libro de accionistas de la compañía, y que sus representados, en su condición de sujetos pasivos de la norma tributaria, están obligados por el Código Orgánico Tributario a dar cumplimiento de los deberes formales que le impone dicha normativa, por tanto están obligados a exigir los documentos probatorios que exige la normativa tributaria para el registro de los libros de la propiedad de las acciones, como es la Solvencia Sucesoral.-
Que con ocasión a la demanda incoada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se acordó que se le suministraría toda la información necesaria a la apoderada del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, para que el mismo elaborara las declaraciones sucesorales, con la condición de que dicha declaración fuese suscrita de conformidad por la ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLY PAOLINI.
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que es falsa la afirmación del demandante cuando indica en el libelo de demanda que se le ha negado el acceso a los libros a la contabilidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A..-
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora según lo cual, señala que por el fallecimiento de los ciudadanos ROSA PAOLINI DE DONELLI y GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, se ha conformado una litis consorcio activo necesario, señalando que no puede haber litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos PATRICIA DANIELA DONELLY PAOLINI y MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, porque no hay acuerdo entre ellos por la totalidad de la cuantía declarada en las planillas de la sucesión correspondiente a sus progenitores.-
Que para que haya comunidad jurídica respecto al objeto de la causa debe haber el mismo interés en condiciones de igualdad, y que en la causa llevada por este Tribunal, ambos herederos tienen intereses distintos sobre el objeto de la demanda, por lo tanto el Litis consorcio Activo Necesario que alega la parte actora no puede ser invocado o alegado.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
“…Como los responsables, es decir, los miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., pueden determinar la cuantía que supuestamente le correspondería al demandante si no tienen ante sí el elemento de prueba que aplica en este caso como lo es la Solvencia Sucesoral emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SENIAT, o es que acaso se va a desconocer este requisito con el cual se le da cumplimiento a los deberes formales que impone el Estado Venezolano a través de las normas tributarias en Venezuela…”
Asimismo, manifestó que para que la propiedad de las acciones surta efectos ante terceros, la Asamblea General de Accionistas, deberá realizar una asamblea y presentar dicha acta ante el Registro Mercantil correspondiente con copia de la solvencia y declaración sucesoral.
Negó, rechazó y contradijo el valor estimado en la demanda señalado por el demandante en el petitorio del libelo, por considerar que el demandante no tiene elementos ciertos y reales para determinar ese monto, ya que las declaraciones sucesorales presentadas por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), no contemplan la totalidad de la herencia, y en consecuencia dicho organismo no ha emitido la solvencia sucesoral correspondiente.
III
LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Consta a los folios 8 al 81 de la primera pieza copia certificada del expediente No. 355701, cursante ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., inscrita en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el No. 74, Tomo 86-A., por ante el mencionado registro; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la referida Empresa fue constituida en fecha cierta conforme las formalidades establecidas para ello. Así se Decide.
2) Al folio 82 copia certificada del acta de defunción No. 648 del ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao. La referida prueba el Tribunal la valora por cuanto versa sobre un documento emanado de un ente con facultad para ello conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del referido de cujus, donde consta que dejó bienes y dos (02) hijos de nombres Patricia Daniel Donelly Paolini y Mauricio Ernesto Donelli Paolini. Así se decide.
3) Cursa a los folios 83 al 97 copia certificada del documento de fecha 06 de julio de 1992, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 1, Protocolo tercero, correspondiente al traspaso del inmueble por concepto de aporte al capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A. La referida prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la referida Empresa adquirió la propiedad del bien en mención según las formalidades previstas para ello. Así se Decide.
4) Consta a los folios 98 al 118 declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia la declaratoria sucesoral relativa al de cujus Guliano Donelli Sanchiarelli, a favor de los ciudadanos Patricia Daniel Donelly Paolini y Mauricio Ernesto Donelli Paolini. Así se Decide.
5) A los folios 119 al 121 del expediente copia certificada del Acta de Defunción No. 431 de ROSA PAOLINI DE DONELLI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. La referida prueba el Tribunal la valora por cuanto versa sobre un documento emanado de un ente con facultad para ello conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de la referida de cujus, donde consta que era casada con Guliano Donelli, no deja bienes de fortuna, y deja dos (02) hijos. Así se decide.
6) Cursa a los folios 122 al 127 copia simple de la Planilla para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a ROSA PAOLINI DE DONELLI, en el expediente No. 952030, de fecha 09 de abril de 2014, presentada por el ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI. La referida prueba el Tribunal la valora por cuanto versa sobre un documento emanado de un ente administrativo con facultad para ello conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Planilla es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, el cumplimiento ante la Administración sobre la declaración respecto al fallecimiento de la referida de cujus. Así se decide.
7) Consta a los folios 128 al 130 ejemplar expedido por el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Forma DS-99032 de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones No. 1490044498, de fecha 15 de octubre de 2014, correspondiente GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, la cual sustituyó a la No. 14900035646, efectuada el 25 de agosto de 2014. La referida prueba el Tribunal la valora por cuanto versa sobre un documento emanado de un ente administrativo con facultad para ello conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicho ejemplar es prueba fehaciente del hecho contenido en el mismo, es decir, el cumplimiento ante la Administración sobre la declaración respecto el fallecimiento del referido de cujus. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Folios 219 al 222, 225 y 227 copia de los correos electrónicos enviados entre los ciudadanos CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZALEZ y PATRICIA DONELLY. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las desecha del juicio por cuanto la misma guarda relación con un tercero que no es parte del juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamado a ratificarlos conforme el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
2) Copia simple de balance general al 31/10/2012 (folios 223 y 224) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A. La referida prueba el Tribunal la valora por cuanto versa sobre un documento emanado de la parte demandada, conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicho balance es prueba fehaciente del hecho contenido en el mismo, es decir, el resultado del movimiento económico durante tal período. Así se decide.
3) Cursa al folio 226 del expediente constancia de residencia de la ciudadana PATRICIA DONELLY. La referida prueba el Tribunal la valora por cuanto versa sobre un documento emanado de un ente administrativo con facultad para ello conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierto el lugar de residencia que presenta la parte co-accionante. Así se decide.
4) Copia (folios 228 y 229) de correos electrónicos intercambiados entre MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y CECILIA JAIMES. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las desecha del juicio por cuanto la misma guarda relación con una tercera persona que no es parte del juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamada a ratificarlos conforme el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
5) Copia simple (folios 230 al 232) de la entrevista de la Fiscalía 124 del Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2011, al ciudadano del Acta de MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI. La anterior prueba aunque no haya sido cuestionada en modo alguno, debe ser desecha del juicio por cuanto nada aporta a la naturaleza del thema decidendum. Así se Decide.
6) Consta a los folios 233 al 238 del expediente, copia simple del Acta de Imputación de la Fiscalía 124 del Ministerio Público al ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, de fecha 11 de octubre de 2012. La anterior prueba aunque no haya sido cuestionada en modo alguno, debe ser desecha del juicio por cuanto no consta en autos sentencia de condena que incida en la naturaleza del thema decidendum. Así se Decide.
7) A los folios 246 al 328, 17 al 52 de la segunda pieza, Informes de contador, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas y Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las desecha del juicio por cuanto la misma guarda relación con una tercera persona que no es parte del juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamada a ratificarlos conforme el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
8) Copia simple del Libro de Accionistas de INVERSIONES L.G.L. 131, C.A. (folios 330 al 344) y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los asientos que la referida Empresa ha estampado en el mismo conforme su giro comercial. Así se Decide.
IV
MOTIVA
Con vista a lo anterior corresponde al Tribunal pronunciarse previamente sobre la figura del litis consorcio activo necesario en este asunto:
Alega la ciudadana Patricia Daniela Donelly Paolini, debidamente asistida de abogado que en este asunto no existe un litis consorcio activo necesario, por cuanto ella no ha autorizado al co-demandante a ejercer la presente acción, lo cual fue reiterado por la representación de los co-demandados al sostener que ambos actores no mantienen, ni persiguen los mismos intereses en este asunto, de lo cual se debe destacar que de las Actas de Defunción y de la constitución de la Empresa INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., se evidencia que los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI, son hijos de los de cujus GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI y ROSA PAOLINI DE DONELLI y que estos a su vez fueron socios de dicha Empresa mediante la adquisición de NUEVE MIL NOVENTA (9090) acciones, cuyas acciones pasan por vía hereditaria al caudal común de los primeros dos (2) mencionados, lo cual siendo así hace que exista entre ellos una comunidad jurídica, donde la titularidad de los derechos, pertenecen proindiviso a ambos, configurándose inevitablemente un litisconsorcio activo necesario, por lo que no es posible que uno solo de los comuneros pueda demandar, por no tener cualidad por sí solo, resultando en consecuencia infundada la argumentación de la parte co-demandante y de los co-demandados a tales respectos, por consiguiente ambos actores tienen la cualidad suficiente para ejercer la presente acción en comunidad. Así se Decide.
Resuelto lo anterior se observa:
En el caso concreto de marras, los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y PATRICIA DANIELA DONELLY PAOLINI, accionista de la empresa INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., ejerce la acción argumentado –entre otras razones- que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil no reconocen su carácter de herederos en la empresa, que existen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los directores de la referida sociedad mercantil; solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Sobre la base de lo antes expuesto, entiende el Tribunal que la situación procesal descrita requiere establecer sí los hechos denunciados se subsumen en la norma jurídica contenida en el artículo 291 del Código de Comercio; y por tanto, sí existen fundados indicios de la verdad de las denuncias formuladas por el ciudadano Mauricio Ernesto Donelli.
En primer lugar, cabe considerar de la lectura de las actas procesales, que se patentiza la legitimidad de la parte actora para interponer la denuncia que motiva estas actuaciones, en su condición de heredero que representa más de la quinta parte, por lo menos, del capital social de la empresa INVERSIONES L.G.L. 131 C.A.., tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio; aún cuando ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado diciendo que este porcentaje puede incluso ser menor.
De acuerdo con el destacado Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De las irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles”, 3ª edición, 1998, al interpretar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio opina que:
“…La ley solo se propone que el Juez llegue a verificar determinadas circunstancias fácticas, sin avanzar opinión de la cuestión de fondo propiamente dicha. Por esto recalcamos que el poder judicial es meramente administrativo en lo relativo a la sustitución temporal de los órganos naturales societarios llamados a hacer la convocatoria. Tanto si se acoge como si se rechaza la pretensión, la función del Juez parece girar en torno a la comprobación indiciaria de la perturbación causada o que racionalmente pudieren causar las irregularidades. Todo el poder inquisitivo jurisdiccional va encaminado a establecer la verosimilitud o viabilidad de los fundamentos de la denuncia, pero no la certeza de estos. Es lo que aparece de la expresión legal “indicio de la verdad de las denuncias”, utilizada como base de la decisión…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1923, de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente No. 01-1210, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma: (…)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Destacado del Tribunal).
Se colige entonces, que el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 del Código de Comercio va encaminado a que el Juez oyendo a los administradores y comisarios, y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, si lo considera necesario, determine, si en el caso concreto existen indicios de verdad de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una cosa, lo cual se traduce en que el Juez, “ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas”.
En esta perspectiva, resulta importante destacar que los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel relevante, pues a ellos compete la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad; sus atribuciones y deberes están consagrados en el Código de Comercio. A tal efecto, el precepto contenido en el artículo 309 del citado instrumento legal establece, que: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia, y, en general, todos los documentos de la compañía".
En lo esencial, su presencia y participación en las sociedades de comercio es imprescindible, pues entre sus obligaciones está la de revisar el balance de la sociedad y elaborar un informe; es decir, que aparte de revisar el balance, deben los comisarios emitir un informe sobre el mismo, sin el cual en la asamblea ordinaria correspondiente no podrá ser aprobado el balance del ejercicio económico de que se trate; incluso, serán nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance, si no han estado precedidos del informe del comisario (Vid. artículo 287 CCo).
Según la opinión calificada del profesor Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra "Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 5ª edición, Caracas, 2002, p.1310": "los Comisarios son responsables de la regularidad formal y sustancial de los balances. En consecuencia, responden a los daños que sufran la sociedad, los accionistas o los terceros, por la impropia formulación del balance por parte de los administradores, siendo su culpa generalmente, una culpa in vigilando o in negligendo (…) En la práctica, los comisarios se limitan a declarar que el balance ha sido formulado conforme a principios contables de aceptación general, y que el mismo refleja razonablemente la situación financiera de la empresa para el cierre del ejercicio. Esa declaración no limita la responsabilidad de los comisarios, porque éstos no pueden exonerarse unilateralmente de los deberes que les corresponden, como órganos de la sociedad, sobre la total regularidad formal y sustancial del balance".
En el presente caso, advierte el Tribunal que visto el informe presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el No. 83.556 (folios 75 al 86 de la segunda pieza del expediente) en su carácter de comisario designado, quien concluyó de la revisión y análisis de los libros y estados financieros de la empresa se cumple parcialmente con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que existen fallas que deben ser corregidas, solicita se realice una auditoria de la gestión contable desde el año 2012, y pasar nuevamente el Libro de Asambleas de manera sea escrito de una forma legible, claro y preciso con las fechas claras.
En las generalizaciones que anteceden, este Tribunal no tiene duda en cuanto a que los argumentos de hecho invocados por la el ciudadano Mauricio Donelli objetivamente examinados, determinan la verosimilitud y fundamento de las denuncias esgrimidas en el escrito de solicitud, y por tanto fundados indicios que hacen procedente la denuncia que se formula; sin que sea necesario, consultando lo más equitativo y racional, ordenar la inspección de los libros de la compañía, ni nombrar a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios.
El solo hecho que durante un considerable período de tiempo no se haya celebrado asamblea ordinaria en la empresa ha de deducirse una irregularidad por causa de un acto voluntario indebido por omisión.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que existen circunstancias que verosímilmente constituyen indicios de veracidad de las denuncias formuladas por el solicitante, por lo que debe estimarse favorablemente; para ello, acuerda la convocatoria inmediata de la asamblea de accionistas, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la solicitud presentada por el ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLI PAOLINI, por irregularidades por parte de los administradores con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la convocatoria inmediata de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., suficientemente identificada en este fallo, que deberá celebrarse a las 9:00 de la mañana del décimo quinto (15) día siguiente a la constancia en autos de la fijación del cartel que a tal efecto se ordena librar, en el domicilio de la compañía, conjuntamente con los administradores y comisario con el objeto de discutir sobre las irregularidades denunciadas en el escrito de solicitud y demás aspectos relacionados directamente con la aprobación o no de los balances, inventarios, cuentas y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., correspondiente a los ejercicios del año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
TERCERO: Se ordena librar un cartel contentivo de extracto de la presente decisión, y fijarlo en lugar visible a las puertas de la sede de la compañía, así como en la cartelera de este Juzgado, todo lo cual se hará por intermedio de un Alguacil designado a tal efecto, y dejándose constancia en el expediente por la ciudadana Secretaría del Despacho. A estos fines, se exhorta al interesado a señalar en autos la dirección exacta del domicilio de la compañía.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo dictado en sede de jurisdicción voluntaria, no ha lugar a costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DICOELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCÁTEGUI
En la misma fecha siendo las 11:59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCÁTEGUI
DJPB/JU/jm
AP31-M-2014-000182
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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