REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2014-009232
SOLICITANTES: ciudadanos GERMAN ALFREDO GOMEZ SOLORZANO y ANGELA ELENA VERA LEFELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.821 y V- 6.523.704, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA REJON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.762.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, por los ciudadanos GERMAN ALFREDO GOMEZ SOLORZANO y ANGELA ELENA VERA LEFELD, debidamente asistidos de abogado solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el acta número 29; que establecieron su domicilio conyugal en Calle El Rosario, La Trinidad, Edificio Río Chana, apartamento 3-A, Caracas, que de esa unión matrimonial procrearon tren (03) hijos; hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes bajo el régimen de comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el año 1989, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que el alguacil designado consigno la boleta firmada en fecha 14 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos GERMAN ALFREDO GOMEZ SOLORZANO y ANGELA ELENA VERA LEFELD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.886.821 y V- 6.523.704, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 27 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de El Hatillo del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 01:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU/le
AP31-S-2014-009232
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
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