REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-009709

Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio, presentado por la abogada CARMEN JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.528, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.822, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se señala que la solicitante alega haber construido unas “bienhechurías” ubicadas en el Callejón Andrés Bello, Barrio La Colina, casa Nº 14, Código Catastral 01-01-22-U01-004-017-002-000-000-000-, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo manifiesta que la propiedad sobre las citadas bienhechurías le fueron acreditadas por Título Supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado junto con la presente solicitud, por lo que se evidencia que sobre las referidas bienhechurías ya fue decretado un título supletorio.
En este sentido es preciso resaltar el contenido del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”.

Conforme a la norma antes transcrita y del examen de las actas que conforman el presente expediente constató este Tribunal que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió un título supletorio sobre las mismas bienhechurias, signado con el No. AP31-S-2015-003135 de la nomenclatura particular del referido Tribunal, destacándose de esta manera que este Juzgadora se encuentra impedida por ley a pronunciarse sobre la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en virtud de que fue sometida a la consideración de otro Tribunal, por lo que es forzoso declarar improcedente, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días de mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las 01:19 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/le
AP31-S-2015-009709