REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000395
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo A-6 Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALI, MIGUEL ANGEL LOIS y KARINA FERREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711, 33.120 y 121.283 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 04 de febrero de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 12-A REGMERPRIBO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en fecha 19 de marzo de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., contra la Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostastos se libró la compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto complementario del de admisión sólo en lo que se refiere a la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales y se dejó sin efecto la compulsa de citación y el exhorto librado; ordenándose librar compulsas a la parte demandada Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Juan Aldemaro Madrid Rodríguez y Kenneth Alfonso Mora Gutiérrez. Asimismo, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se practicaran las citaciones ordenadas.
En fecha 07 de octubre de 2014, previa consignación de las resultas de citación por parte de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo anexo cartel de citación a los fines de que la Secretaria (o) del Tribunal procediera a la fijación del mismo en la morada u oficina de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó agregar resultas de la comisión, proveniente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente cumplida.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto designando como DEFENSORA AD-LITEM de la sociedad mercantil HIELO AVENTURA, C.A, a la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, a quien se ordena notificar por boleta, compareciendo a aceptar el cargo en fecha 12 de mayo de 2015, ordenándose posteriormente librar compulsa a la Defensora Judicial designada.
Cursa al folio 144 del expediente diligencia de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Omar Hernández, consignando recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada. Quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se hizo saber a las partes que la presente causa se tramitaría por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se amplió por veinte (20) días el lapso de contestación, teniéndose como válida la contestación de la demanda por haber sido consignada tempestivamente, de conformidad a lo establecido en el referido Decreto.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, hizo saber al Tribunal que para el cómputo de la contestación de la demanda debe tomarse en cuenta el término de la distancia, tal y como fue acordado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Planteados como han sido los hechos, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera importante destacar previamente lo siguiente:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Con relación al derecho y al proceso, CARNELLUTI expresa “…Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal…” y este último se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho, conteniendo normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, Expediente Nº 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia No. 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005, en el Expediente Nº Exp. 03-1897, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, citó el fallo Nº 913 del 25 de Abril de 2003, donde dispuso sobre la forma de tramitarse un procedimiento, lo que sigue:
“…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.” (Énfasis del Tribunal).
La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-1249, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario (…) Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (…) DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, con la asistencia de los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Emilio Arévalo Cedeño, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, la cual se ANULA, y REPONE el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó Inversiones Newtown C.A. contra el demandante en este amparo al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que, para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil…”
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que efectivamente en fecha 24 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a los trámites del procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de arrendamiento de un área destinada al comercio, para que diera contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más seis (06) días que se le concedió como término de la distancia dentro de las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., y la causa debe tramitarse por el procedimiento oral, con mayores oportunidades de alegar y contradecir y con lapsos más holgados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014.
En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión de la demanda exclusive y conforme al Artículo 310 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, en lo relacionado al trámite procesal que se aplico en el presente juicio, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento oral previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema Social de Justicia.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión exclusive. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (06) días que se le concede como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. En el entendido que, la presente reposición sólo es con respecto al trámite procesal, por ser la admisión un auto decisorio que no puede ser anulado, y a fin de subsanar el defecto detectado.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la constancia de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.
TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
ASUNTO: AP31-V-2014-000395
DPB/JU/Viviana*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 117
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