REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-001216

PARTE OFERENTE: ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Tomo 8, Protocolo Primero, y su última modificación sus Estatutos el 20 de junio de 1986, bajo el No. 21, Protocolo Primero, y el 10 de mayo de 1988, bajo el No. 27, tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil MULTIALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (MULCA).
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
Por recibida la anterior demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Tomo 8, Protocolo Primero, a favor de la Sociedad Mercantil MULTIALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (MULCA); este Tribunal a los fines de su admisibilidad o no al respecto observa:
Expone el apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento desde hace aproximadamente diez (10) años, con la Sociedad Mercantil MULTIALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (MULCA), el cual tiene por objeto la oficina 121-C, situada en el piso 12, del Edificio Doral, ubicado en la Esquina de Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que inicialmente canceló como canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), y para el presente año, se pactó de mutuo acuerdo el pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
Sigue alegando, que la referida Sociedad Mercantil se ha negado a aceptar el pago de las mensualidades correspondientes a los meses que van desde julio a septiembre del presente año y es por lo que acude en nombre de su representada ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” a formular OFERTA REAL DE PAGO a favor de la Sociedad Mercantil MULTIALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (MULCA), por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), correspondientes a tres mensualidades; y consigna original cheque Nº 78-16059781, de la entidad bancaria FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, a nombre de MULTIALIMENTOS DEL CARIBE MULCA, C.A., por la suma antes mencionada.
En este sentido es preciso señalar que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418), cuyo objeto es establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
Establece el tercer aparte del artículo 27 del Decreto-Ley antes mencionado, lo siguiente:
“Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causa imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”.

Conforme a la norma transcrita se observa que corresponde a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), llevar el control necesario para el correcto manejo de los fondos consignados por terceros, así como el control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza su solvencia.
En razón de la normativa señalada, y por cuanto este Tribunal no tiene jurisdicción para recibir consignaciones por cánones de arrendamiento, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 03:19 p.m., se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-001216
ASIENTO LIBRO DIARIO: 129