REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001221
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nro. 67, de fecha 09 de agosto de 1977, insertado en el Tomo 97-A, de los libros llevados por esa oficina registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Civil LA ENCARNACIÓN, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, en fecha 07 de junio de 1985, anotada y registrada bajo e loro. 25, Folio 191, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expone la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la Sociedad Civil LA ENCARNACIÓN, en su carácter de propietario del Local Comercial Nro. 1, integrante del Edificio RESIDENCIAS SANTA INES, adeuda a la comunidad de propietarios del citado edificio el importe correspondiente a las contribuciones efectivamente causadas para el mantenimiento, cuido y vigilancia de esa edificación sometida al régimen legal de la propiedad horizontal, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2015, igualmente señala que el monto total adeudado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.53.908,72), sin que existan causas aparentes o justificadas para que el propietario hubiese dejado de cumplir con su obligación de pago.
En fecha, 26 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal con el fin de pronunciarse sobre la admisión, instó a la parte interesada a señalar mediante diligencia o escrito la dirección de la parte demandada, así como, a estimar la demanda con el valor actual de la unidad Tributaria.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante el cual desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10132, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma fecha de hoy, 20/11/2015, siendo la 02:49 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2015-001221
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