REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-007187
SOLICITANTES: ciudadanos ELIO ALEJANDRO ABREU MARTINEZ y NAIROBY IRAMY HERNANDEZ SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.351.830 y V-19.499.462, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MYRIAM VIVAS LISKA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 110.230.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ (Fiscal 108º Provisorio del Ministerio Publico)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, los ciudadanos ELIO ALEJANDRO ABREU MARTINEZ y NAIROBY IRAMY HERNANDEZ SOLIS, antes identificados, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 51; que establecieron su último domicilio conyugal en: Esquina Gobernador a Puente Monagas, Edificio AV, piso 7, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los solicitantes que desde el mes de junio de 2010, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 05 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de noviembre del 2015, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 108º Provisorio del Ministerio Publico, manifestó su conformidad con la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de mayo de 2010, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 51; del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2010, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ELIO ALEJANDRO ABREU MARTINEZ y NAIROBY IRAMY HERNANDEZ SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.351.830 y V-19.499.462, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 14 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 51.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI

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