REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2013-003581

PARTE SOLICITANTE: ciudadano WILLY OSWALDO ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.306.843.
ABOGADO ASISTENTE: ANABELLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.670.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
I
En fecha 26 de abril de 2013, se dio recibió para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés y expongan lo que creyeren conveniente, librándose el respectivo cartel, cuya ejemplar publicado en prensa fue consignado por la parte interesada en fecha 05 de junio de 2013.
Notificado como fue la representación del Ministerio Público compareció en fecha 29 de julio de 2013, el abogado Tomás Guite, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero y solicitó se instara al solicitante a consignar el documento donde se verificara la unión estable de hecho y la separación alegada en el escrito de solicitud, cuyo pedimento fue acordado por este Despacho.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Marlene Flores, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima del Ministerio Público solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 05 de junio de 2013, fecha en la cual la parte interesada consignó el cartel y solicitada la documentación por la representación Fiscal el día 29 de julio de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada tendente a impulsar el presente, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI


En la misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI