REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000776
Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por los abogados CAROLINA HIDALGO FIOL y ALFREDO JOSE D´ASCOLI CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.357 y 59.308, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, titular de la cédula de identidad No. V-14.203.116, el cual señala lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2007, su representada firmó un contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, le dio en arrendamiento un apartamento identificado con el No. 62-E, ubicado en el piso 6, del edificio DORAL LOS CHORROS, situado en la Avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre de la ciudad de Caracas.
Que en fecha 31 de enero de 2008, se suscribió un nuevo contrato debidamente autenticado por ante la mencionada Notaría Pública, inserto bajo el No. 70, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tenía un tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del veintiuno (21) de enero de 2008, con un lapso de tres (03) meses de prorroga, al menos que una de las partes notificara a la otra su intención de no prorrogar el mencionado contrato.
Que una vez transcurridos los seis (06) meses pactados, las partes por ofrecimiento inicial del arrendador firmaron un nuevo contrato con opción de Compra-Venta, autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el No. 02, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alega la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, inició el procedimiento previo a la demanda contra su representada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 17 de diciembre de 2012, con el fin de lograr el desalojo sobre el inmueble supra identificado.
Que la Superintendencia Nacional no analizó en forma alguna sus alegatos y los medios probatorios que lo sustentan, referido a la naturaleza no arrendaticia en la relación entre su representada y el accionante, derivada de la firma de un contrato de opción de Compra-Venta y el consecuente pago de la misma.
Manifiestan que el acto administrativo que se pretende ejecutar aún no se encuentra definitivamente firme, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2015, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo. A tales efectos consignó copia simple de comprobante de recepción.
De igual manera alega que se violaron e infringieron diversas previsiones legales y constitucionales que le permitía demandar su nulidad; y que existe con anterioridad a que fuese dictado el acto por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la tramitación de una demanda de Cumplimiento de Contrato, a cuyo efecto consignó copia simple del expediente No. AP11-V-2014-001321, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente pide se deje sin efecto la solicitud de asignación de refugio librada por este Tribunal, en el marco de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Que ciertamente en fecha 17 de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el Expediente No. 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (...)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, revisado como han sido los recaudos consignados por la parte demandada, y las actas procesales de las cuales se desprende que no consta en autos refugio temporal o solución habitacional definitiva otorgado por el organismo competente, ni que haya manifestado tener un lugar digno donde habitar, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, acuerda suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. CJ-000284 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Y así decide. En consecuencia se deja sin efecto el oficio No. 2015-657 de fecha 14 de octubre de 2015, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI


DPB/JU/Yimmy.-
Ap31-v-2015-000776