REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP31-S-2015-003034
SOLICITANTES: ciudadanos BETZI JOSEFINA GARCIA GUAIMARE y DAVID JESUS ESCALONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.054.139 y V-11.940.074, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE BETZI JOSEFINA GARCIA GUAIMARE: NEWMAN MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.827.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONYUGE DAVID JESUS ESCALONA ROJAS: LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MONCADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.626 y 73.827 respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: abogada Carolina Mereces González, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2015, por los ciudadanos BETZI JOSEFINA GARCIA GUAIMARE y DAVID JESUS ESCALONA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 71; que establecieron su domicilio conyugal en Avenida Morán, Urbanización Quebradita II, Bloque 9, piso 4, apartamento 04-04, Municipio Libertador, Caracas, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde Julio del año 1997, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de abril de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil designado en fecha 13 de octubre de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanec ido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 71 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos BETZI JOSEFINA GARCIA GUAIMARE y DAVID JESUS ESCALONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.054.139 y V-11.940.074, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 10 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 71 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU/le
AP31-S-2015-003034
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31