REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°


ASUNTO: AP31-S-2015-004987
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE LEONARDO LA CRUZ OMAÑA y ZULEIMA COROMOTO GUITIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.977.447 y V-11.930.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.033.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, por los ciudadanos JOSE LEONARDO LA CRUZ OMAÑA y ZULEIMA CPROMOTO GUITIAN, antes identificados, debidamente asistidos de abogado solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 650; que establecieron su domicilio conyugal en Calle Páez, Residencia Los Tres, piso 2, apartamento 3, Municipio Chacao del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde Junio del año 1998, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de junio de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que el alguacil designado consigno la boleta firmada en fecha 14 de octubre de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció la Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 28 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO LA CRUZ OMAÑA y ZULEIMA CPROMOTO GUITIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.977.447 y V-11.930.384, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 28 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta número 650.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG- JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/le
AP31-S-15-4987
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52