REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006715
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS MARIA PINZON y LUCILA GOMEZ DE PINZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.546.353 y V-8.908.753, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.905.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada Carolina Mercedes González, Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos JESUS MARIA PINZON Y LUCILA GOMEZ DE PINZON, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de junio de 2001, por ante Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el acta número 7; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, entre cuarta y quinta transversal, Quinta Sico, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad de nombres NESSI LUCILA, nacida el 20 de noviembre de 1982, YHOMARYS DE LA CRUZ, nacida el 13 de febrero de 1984 y JESUS ALBERTO, nacido el 31 de diciembre de 1992; que no adquirieron bienes.
Alegaron también que desde el 20 de octubre del año 2008, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo fue admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que el alguacil designado consigno la boleta firmada en fecha 13 de octubre de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció la Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de junio de 2001 por ante Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JESUS MARIA PINZON y LUCILA GOMEZ DE PINZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.546.353 y V-8.908.753, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de junio de 2001 por ante Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta asentada bajo el número 07 del Libro de Registro de Matrimonios.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
Asunto: AP31-S-2015-006715
DPB/ JU
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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