REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-001005
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ y YOLIMAR QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES ADRY 89, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, anotada bajo el No. 09, Tomo 90-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FLORES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de septiembre de 2015.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció el abogado ENRIQUE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de documento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en calidad de parte demandante, y por la otra la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ ALARCON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.483.136, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ADRY 89, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FLORES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719, parte demandada, y suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“… De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial de Pago, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin a la demanda que ha interpuesto EL DEMANDANTE en contra de los DEMANDADOS en los términos que a continuación se indican: PRIMERA: LOS DEMANDADOS se dan por citados en este acto, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia. SEGUNDA: Para poner fin al litigio LOS DEMANDADOS convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Asimismo convienen en que adeudan a EL DEMANDANTE calculado al día quince (15) de septiembre de 2015, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (BS. 239.333,42) por concepto de saldo de capital adeudado en el Préstamo identificado con el Nro. 26202760, el cual se acompañó en el libelo de la demanda marcado con la letra B. Adicionalmente, se obligan a pagar la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/100 (Bs.22.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, ocasionados por el presente juicio. TERCERA: Convienen LOS DEMANDADOS que el pago a EL DEMANDANTE de los montos estipulados en la Cláusula Segunda de la presente Transacción Judicial, correspondiente al capital e intereses, lo harán mediante Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, a través de depósitos en la cuenta No. 1019-296801 a nombre de CONFECCIONES ADRY 89, C.A,, que incluyen cada una el monto por concepto de abono al saldo de capital adeudado, más el monto de los intereses causados mientras dure la presente Transacción Judicial de Pago, calculados a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) fijo anual durante la vigencia de la presente Transacción Judicial, las cuales serán canceladas de la siguiente manera: 1) Una (01) cuota inicial de pago por la cantidad de Veintitrés Mil Veintinueve Bolívares con 19/100 (Bs.23.029,19), para ser cancelada el día quince (15) de noviembre de 2015; 2) Una segunda (2da) cuota de pago, por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con 04/100 (Bs. 17.817,04), para ser cancelada el día quince (15) de diciembre de 2015; 3) Una tercera (3era) cuota de pago, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con 94/100 (Bs.17.692,94), para ser cancelada el día quince (15) de enero de 2016; 4) Una cuarta (4ta) cuota de pago por la cantidad de Diecisiete mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con 15/100 (Bs. 17.418,15), para ser cancelada el día quince (15) de febrero de 2016; 5) Una quinta (5ta) cuota de pago por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 17/100 (Bs.16.895,17), para ser cancelada el día quince (15) de marzo de 2016; 6) Una sexta (6ta) cuota de pago, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con 57/100 (Bs. 16.868,57), para ser cancelada el día quince (15) de abril de 2016; 7) Una séptima (7ma) cuota de pago, por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con 41/100 (Bs.16.487,41), para ser cancelada el día quince (15) de mayo de 2016; 8) Una octava (8va) cuota de pago, por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con 99/100 (Bs.16.318,99), para ser cancelada el día quince (15) de junio de 2016; 9) Una novena (9na) cuota de pago, por la cantidad de Quince Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 56/100 (Bs.15.955,56), para ser cancelada el día quince (15) de julio de 2016; 10) Una décima (10ma), cuota de pago por la cantidad de Quince Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con 41/100 (Bs.15.769,41), para ser cancelada el día quince (15) de agosto de 2016; 11) Una undécima (11ma), cuota de pago por la cantidad de Quince Mil cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs.15.494,62), para ser cancelada el día quince (15) de septiembre de 2016; 12) Una duodécima (12ma) cuota de pago, por la cantidad de Quince Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con 78/100 (Bs. 15.157,78) para ser cancelada el día quince (15) de octubre de 2016; 13) Una décima tercera (13 ra) cuota de pago, por la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y cinco Bolívares con 04/100 (Bs. 14.945,04) para ser cancelada el día quince (15) de noviembre de 2016; 14) Una Décima cuarta (14ta) cuota de pago por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con 93/100 (Bs.14.625,93), para ser cancelada el día quince (15) de diciembre de 2016; 15) Una décima quinta (15ta), cuota de pago, por la cantidad de Catorce Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con 46/100 (Bs.14.395,46), para ser cancelada el día quince (15) de enero de 2017; 16) Una décima sexta (16ta) cuota de pago, por la cantidad de Catorce Mil Ciento Veinte Bolívares con 67/100 (Bs.14.120,67), para ser cancelada el día quince (15) de febrero de 2017; 17) Una décima séptima (17ma) cuota de pago por la cantidad de Trece Mil setecientos Noventa y Dos Bolívares con 70/100 (Bs.13.792,70), para ser cancelada el día quince (15) de marzo de 2017; y 18) Una décima octava (18va) cuota de pago, por la cantidad de Trece Mil quinientos Setenta y Un Bolívares con 11/100 (Bs.13.571,11), para ser cancelada el día quince (15) de abril de 2017. Las partes convienen que en el caso de atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas antes referidas LOS DEMANDADOS deberán pagar Tres por Ciento (3%) de interés de mora adicional, y en caso de incumplimiento de cualquiera de los términos de la presente Transacción Judicial LOS DEMANDADOS perderán el beneficio del plazo, haciéndose exigible en forma inmediata la totalidad de la deuda, y el monto del capital adeudado continuará generando intereses durante el plazo de ejecución y hasta su definitiva cancelación a la tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, más un Tres por Ciento (3%), por concepto de penalidad moratoria producto del incumplimiento. Igualmente convienen en que el pago del monto correspondiente a Honorarios Profesionales de abogados ocasionados por el presente juicio, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.22.000,00), será cancelado conjuntamente con la firma de la presente Transacción Judicial. CUARTA: Las partes convienen en que la presente Transacción Judicial tiene los efectos de Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa de la presente Transacción Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo, en caso de ejecución de la presente Transacción Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de los abogados serán por cuenta de LOS DEMANDADOS. SEXTA: LOS DEMANDADOS autorizan expresamente a EL DEMANDANTE a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud de la presente Transacción, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantengan en el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo considerado dicho débito como prueba del cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas en razón de la presente Transacción SEPTIMA: LOS DEMANDADOS manifiestan en este acto que desisten de cualquier acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o pudiera tener relación directa o indirecta con los Préstamos antes mencionados, identificados suficientemente en la Cláusula Segunda de esta Transacción Judicial OCTAVA: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva a impartir la correspondiente Homologación de Ley a la presente Transacción. ”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la negociación realizada observa:
“El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.-

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado ENRIQUE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ ALARCON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.483.136, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ADRY 89, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FLORES DIAZ, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado judicial de la partea actora está facultado conforme a instrumento poder que consta en copias simples a los folios 11 y 12 del expediente, y la parte demandada compareció debidamente asistida de abogada, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Por las argumentaciones anteriormente expuestas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ADRY 89, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 02:57 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/Yimmy.-
AP31-V-2015-001005
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71