REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°


ASUNTO: AP31-S-2015-006432
SOLICITANTES: ciudadanos BERTHA DEL CARMEN FREITES DE GALINDO y JOSE ANTONIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.218.502 y V-4.855.223, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS JOSE MAITTA ZORRILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.372.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ, en su caracter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2015, por los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN FREITES DE GALINDO y JOSE ANTONIO GALINDO, debidamente asistidos de abogado, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 1; que establecieron su domicilio conyugal en Avenida Intercomunal de El Valle, , Bloque 8, Edificio1, piso 9, apartamento 0904, Urbanización San Andrés II, Parroquia, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy día mayor de edad, que adquirieron bienes de fortuna
Alegaron también que desde el mes de agosto del 2005 han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de julio de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que el alguacil designado consigno la boleta firmada en fecha 19 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa..
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció la Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha15 de enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN FREITES DE GALINDO y JOSÉ ANTONIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.218.502 y V-4.855.223, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 15 de enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 01:53 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI

DJPB/JU/le
AP31-S-2015-006432
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56