REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2014-000702
SOLICITANTES: ciudadanos YADIRA ELENA PÉREZ HURTADO y JOSÉ ALBERTO MORALES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.116.227 y V-8.034.076, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DILIA COROMOTO ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.426.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos YADIRA ELENA PÉREZ HURTADO y JOSÉ ALBERTO MORALES RIVERA, antes identificados debidamente asistidos abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 473 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012, que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Camuriche de la Urbanización los Chorros, apartamento 12, piso 1, de las Residencias Doralta, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que se casaron bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, no existe comunidad de gananciales, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 03 de febrero de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana YADIRA ELENA PEREZ HURTADO, asistida por la abogada Dilia Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.426, y ésta última como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES RIVERA, y solicitaron se decretara la conversión de la separación en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 29 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 473 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012, así se establece.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos YADIRA ELENA PEREZ HURTADO y JOSÉ ALBERTO MORALES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.116.227 y V-8.034.076, respectivamente.
SEGUNDO:DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 473, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoVigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de noviembre el año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DIOCELIS J PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMYUZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMYUZCATEGUI
DJPB/JU/Le
AP31-S-2014-000702
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
|