REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-005961
PARTES: DAVID ESPITIA GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GIOVANNY JOSE CARTAYA, , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.061.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por el ciudadano DAVID ESPITIA GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.106, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual alegan que sobre un terreno propiedad de INVERSIONES CHELLINI, distinguido con el número 010121-U01011026, ubicado al final de a calle Larrazabal, sector, sector la Cubana, callejón Miranda, casa Nº 10-B los Magallanes de Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la cual viene poseyendo pública y pacíficamente desde hace 4 años y en la cual construyó a sus únicas expensas unas bienhechurías en la primera planta cuyos caracteristicas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, y para cuyos fines consigno autorización de la ciudadana María Teresa Cedeño Pico, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.480. para que construya las referidas bienhechurías y en la cual invirtió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) y que por cuanto carece de titulo de propiedad, solicita se declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte interesada a consignar autorización del propietario del terreno.
En fecha en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano DAVID ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.106, debidamente asistido de Abogado consigno, autorización de la ciudadana MARIA TERESA CEDEÑO PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.646.480, quien autorizó al solicitante a construir las bienhechurías en la primera planta de su casa y tramite el titulo supletorio a su favor.
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud y ordenó el interrogatorio de los testigos.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se tomo declaración a los testigos ciudadanos MARYURY CAROLINA BERMUDEZ y HINGA ROSANA CARIPE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.269.635 y V- 15.945.101 respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías construídas en un terreno propiedad de INVERSIONES CHELLINI, distinguido con el número 010121-U01011026, ubicado al final de a calle Larrazabal, sector, sector la Cubana, callejón Miranda, casa Nº 10-B los Magallanes de Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que la cual viene poseyendo pública y pacíficamente desde hace 4 años y en la cual construyó a sus únicas expensas unas bienhechurías en la primera planta cuyos caracteristicas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, y para cuyos fines consigno autorización de la ciudadana María Teresa Cedeño Pico, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.480, quien lo autorizó para que construyera en la primera planta de su casa y tramite el titulo supletorio a su favor. De igual menare se oyeron las deposiciones de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante desde hace varios años y que les consta que la casa en referencia la construyo con dinero de su propio peculio y que invirtió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, únicamente sobre las bienhechurías construidas en la primera plante de la casa ubicada al final de la calle Larrazabal, sector la Cubana, Callejón Miranda, casa Nº 10B, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del solicitante ciudadano DAVID ESPITIA GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.106, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a doce (12) días del mes de noviembre de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA
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