REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005094
SOLICITANTE: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.895, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER COROMOTO TRIPOLI MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.436, tal y como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2015, anotada bajo el Nº 35, Tomo 18, Folio 140 hasta el folio 142.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 1º de junio de 2015, por la apoderada de la parte solicitante Abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.895, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada distinguida con el Nº 55, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, motivado de que al momento del levantamiento de la partida se coloco el nombre de la madre de su representada como “CARMEN MANUELA” siendo lo correcto “MANUELA” por lo que deberá leerse “MANUELA MACHADO DE TRIPOLI” por ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su representada y solicita se expidan copia certificada de la decisión.

En fecha 05 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público y librar cartel de citación.
En fecha 10 de julio de 2015, se libro boleta de notificación.
En fecha 07 de agosto de 2015, la apoderada de la solicitante consigno ejemplares de períodico publicados.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 35, de la Solicitante, en la cual se pudo verificar el error que alega tener la referida partida de nacimiento; así como acta de Nacimiento de la madre de su representada y copia de la cédula de identidad, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento, solicitada por MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.895, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ESTHER COROMOTO TRIPOLI MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.436, tal y como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2015, anotada bajo el Nº 35, Tomo 18, Folio 140 hasta el folio 142.- En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “CARMEN MANUELA” debe decir y leerse: “MANUEL”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR