REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: PORFIRIO JOSE OVALLES GUILLEN Y MARIA LEONIDA MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.069.523 y V-9.997.671, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrsº 36.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006793

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos PORFIRIO JOSE OVALLES GUILLEN Y MARIA LEONIDA MUJICA RODRIGUEZ, ya identificados, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, ante señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre, BORIS JOSE, YORMAN JOSE OVALLES MUJICA Y FIORELA MARIA , nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y Ocho (08) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Casa S/N, Calle Venezuela, San Martín, Parroquia, San Juan Distrito Capital, Caracas, y que se encuentran separados de hecho desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana MARIA LEONIDA MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nrs: V-9.997.671, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevision y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 36094, mediante diligencia consignan Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de las ciudadanos BORIS JOSE OVALLES MUJICA, YORMAN JOSE OVALLES MUJICA y FIORELA MARIA y los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares, quien señalo que nada tiene que objetar en el presente procedimiento
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, de fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), expedida por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2 , desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PORFIRIO JOSE OVALLES GUILLEN Y MARIA LEONIDA MUJICA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos BORIS JOSE, YORMAN JOSE OVALLES MUJICA Y FIORELA MARIA , nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y Ocho (08) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los PORFIRIO JOSE OVALLES GUILLEN Y MARIA LEONIDA MUJICA RODRIGUEZ, y así se declara.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos PORFIRIO JOSE OVALLES GUILLEN Y MARIA LEONIDA MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.069.523 y V-9.997.671, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-006793

NP/JG/ale*