REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.958.995.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas VIRGINIA ALEXIS CARRERO UGARTE, CARMEN ANGULO DE MOLINA y/o ANA MARIA QUIROZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 18967, 18.735 y 23.328, respectivamente.

Parte Demandada: No consta.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA O EXTINTIVA


ASUNTO: AP31-V-2015-001311

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA O EXTINTIVA incoada en fecha 11 de noviembre de 2015 por la abogada VIRGINIA ALEXIS CARRERO UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 18.967, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.958.995, quien solicito que una vez determinada la extinción de la obligación se libre Oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, a objeto que se ordene estampar la nota de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble asentado en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el número 16, tomo 5, Protocolo 1ª, correspondiente al cuarto trimestre de 1981, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 12 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los anexos y recaudos aportados junto al referido libelo de demanda, y específicamente en lo que respecta a la cuantía de la demanda pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el DEMANDANTE DEBE EXPRESAR EL MONTO DE LA DEMANDA EN BOLIVARES Y EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia. En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Asimismo, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)

Asimismo, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cual es el demandado(s) en el presente juicio, a los fines de proceder a librar las respectivas compulsas en las dirección que ha bien tenga señalar, a los fines de proceder a la practica de las citaciones, no cumplimiento con lo extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

DECISÒN
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el particular denominado “PETITORIO de la presente demanda no estimo en Bolívares ni en unidades Tributarias. En tal sentido, debe entender quien decide, que el actor no estimo su demanda, y según la Resolución mencionada ut supra, se debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las SUMAS EN BOLÍVARES conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal, igualmente no cumple con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cual es el demandado(s) en el presente juicio. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA O EXTINTIVA, interpuesta por la ciudadana NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.958.995.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
La presente Decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello. Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA PLANAS

MCCM/AP/JesusG.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE


MEDIDAS DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: AP31-V-2015-001311

ACTORA: NANCY SUSANA DOS REIS DE ABREU

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA O EXTINTIVA

PROCEDENCIA: UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEDE LOS CORTIJOS.

FECHA DE ENTRADA: 11/11/2015
FECHA DE TERMINADO:

EXP: AP31-V-2015-001311

30º